Sentencia nº 00259 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 11 de Mayo de 2017

PonenteAlejandra Vargas Cruz
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia12-000025-0958-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConvenio preventivo

*120000250958CI* EXPEDIENTE: 12-000025-0958-CI (013-17-2) PROCESO: CONVENIO PREVENTIVO ACTOR/A: 3-101-564112, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS VOTO: 259 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las En CONVENIO PREVENTIVO establecido en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000025-0958-CI por ARGENTUM (COSTA RICA), SOCIEDAD ANÓNIMA, 3-101-564112, SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES PROGRAMADAS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Figuran como legalizantes Biocristal Exxcor, Sociedad Anónima; Administración Fiduciaria Keydoor, Sociedad Anónima; Caja Costarricense de Seguro Social, CJE Consultoría y Fiduciaria, Sociedad Anónima, R.E.J.C., F.S.G., M.A.R.M., Instituto Costarricense de Turismo e Instituto Mixto de Ayuda Social, MInisterio de Hacienda, Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ferva del Norte, Sociedad Anónima, N.L.M., H. y Asociados Mercadeo y Ventas, Sociedad Anónima, Poli Avícola C y E, Sociedad Anónima, Distribuidora Florex Centroamericana, Sociedad Anónima, R.A.P., Instituto Nacional de Aprendizaje Bluetech, Sociedad Anónima y como curador específico licenciado R.A.P.. Conoce este Tribunal y Sección de este proceso, en virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por Administración Fiduciaria Keydoor, Sociedad Anónima, contra la resolución de las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del siete de diciembre del año dos mil dieciséis.- REDACTA la J.V.C.; y, CONSIDERANDO: I.- El licenciado S.A.Z., apoderado especial judicial de F.K.S.A., formula recurso de apelación contra la resolución de las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del siete de diciembre del año recién pasado en la que se declara sin lugar un incidente de nulidad formulado por la citada fiduciaria. Argumenta el apelante que: "ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

1.- Que en fecha 22 de enero del año 2015, al ser las 14:06 horas, el señor W.J.F.; y en condición de Apoderado Judicial de la sociedad ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA KEYDOR S.A., formuló incidente de nulidad absoluta del ACUERDO CONCILIATORIO realizado el dia 22 de octubre del año 2014, al ser las 9:15 horas, así como reclamó su respectiva homologación, lo anterior de conformidad con los artículos 483, 484, 741 inciso 8) 750, 752, 754, 756 y 758, siguientes y concordantes de Código Procesal Civil. Cabe destacar que conforme el hecho número 1 del incidente formulado; se indicó que dentro de los intervinientes en el acuerdo tomado ante el JUEZ CONCURSAL DE SAN JOSÉ, al ser las 9:15 horas del 22 de octubre de 2014, como partes procesales, estuvieron entre otros y figurando como ASISTENTE JUDICIAL el señor D.J.M.; mismo que según la resolución que hoy se apela figura como Juez Concursal y dictó la resolución de las l6:34 horas del 7 de diciembre de 2016; lo que como tesis de principio, debió haberse inhibido de conocer y resolver el incidente que formuló mi representada. Lo anterior, ya que el mismo figuró como asistente y parte procesal y no en condición de Juez, lo que violenta el principio de imparcialidad.

2.- En todo caso, merced de su conocimiento, se desprende de los autos, que por virtud de la resolución del JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ de las 14:02 horas del 23 de junio de 2015: el señor J. en el punto 1 de la resolución, rechazó de plano el incidente de nulidad ABSOUTA de acuerdo conciliatorio, que fue interpuesto por ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA KEYDOR S.A el día 22 de enero al folio 812 del legajo principal, toda vez, que estimó que dicha sociedad no es parte en el proceso.

3.- Que por considerar mi representada que la resolución antes descrita en el punto 2, violentaba el debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, formuló recurso de REVOCATORIA con apelación en subsidio: y en virtud de la resolución de las 13:32 horas del 13 de julio de 2015; acogió parcialmente el recurso de revocatoria y textualmente indicó lo siguiente: "... son acreedores de una de las concursadas y ese motivo los constituye en partes procesales. No obstante, no corre la misma suerte la situación jurídica de Administración Fiduciaria Keydor S.A, la cual no es acreedora de las concursadas, tanto así que el crédito que en su momento incoaron dentro de este proceso preventivo, fue rechazado por resolución firme.- Su postura jurídica se circunscribe a la calidad de "fiduciaria" que ostenta respecto al fideicomiso suscrito con la acreedora B.E.S.A. De ahí que, en su calidad de "tercera", a la fiduciaria indicada le resulta aplicable el artículo 561 del Código Procesal Civil, mismo que fue inadvertido por el suscrito juez al admitir la apelación incoada por su persona.- En razón de lo anterior se acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto....". En esa oportunidad, se indicó que se concedería a los acreedores admitidos y apersonados en el convenio preventivo plazo para que dentro de 24 horas indicaran si era su deseo que la tercera indicada ( incidentista), rindiera o no garantía por posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar ante el eventual rechazo del recurso.

4.- Que inconforme con tal postura; mi representada, promueve recurso de REVOCATORIA contra la resolución de las 13:32 horas del 13 de julio de 2015 y el mismo se acoge resolviendo lo siguiente en relación: "... 5) En relación con el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Administración Fiduciaria Keydoor S.A contra la resolución de las 13:32 horas del 13 de julio de 2015 (folio 1285 de este legajo), se resuelve: Se acoge el recurso de revocatoria en cuanto decretó embargo sobre los bienes del Partido de Alajuela matrículas folio real 234015-000, 309674-000 v 465270-000. Como se indicó en la resolución impugnada, los bienes aún se encuentran inscritos a nombre de la fiduciaria Administración Fiduciaria Keydoor S.A y la validez del acuerdo conciliatorio del 22 de octubre del 2014 se encuentra cuestionada por incidentes de nulidad absoluta. (...) Ahora bien en cuanto a la condición de tercera de la impugnante, en razón de los argumentos expuestos por la recurrente, la revocatoria también procede, toda vez, que al menos desde el punto de vista formal del fideicomiso legalmente constituido, por su papel de fiduciaria, Administración Fiduciaria Keydoor S.A es destinataria de efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio y homologado en autos, lo que la constituye como parte formal del convenio preventivo para efectos de intervenir y recurrir en el mismo. Esta interpretación jurídica, al menos en el caso concreto para efectos de acceder a la alzada, se ajusta ciertamente al principio constitucional de acceso a la justicia esbozado por el artículo 41 de la Constitución Política. En razón de lo anterior, no obstante que fue admitida como acreedora por resolución firme, se le tiene como parte en el proceso.... 6) En razón de lo dispuesto en el punto 5) de este auto, no ha lugar a fijar garantía que deba rendir Administración Fiduciaria...

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