Sentencia nº 00323 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 11 de Mayo de 2017

PonenteMartín Alfonso Rodríguez Miranda
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia12-001872-0059-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2456-9029 ____________________________________________________________________________________ Exp: 12-001872-0059-PE Res: 2017-00323 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN SEGUNDA, a las dieciséis horas quince minutos del once de mayo de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra K. C.C. , cédula 6-311-567, hija de G.C. y M.C.E. y ANA MAR ÍA GUILL ÉN REYES, cédula 1-596-096, hija de M.G. y M.R.U., por los delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, HURTO AGRAVADO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 001], [Nombre 003], [Nombre 013], [Nombre 014] Y [Nombre 010] . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces M.A.R.M., D.F.R. y la jueza M.G.R.M.. Se apersonan en Apelación de Sentencia, la licenciada E.D.H., en calidad de defensora pública de la coimputada K.C.C., la licenciada K.Q.V., en calidad de defensora pública de la encartada A.M.G.R. y el licenciado F.M.D., en condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada de Fraudes. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 541-2015 de las ocho horas cuarenta minutos del primero de diciembre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: POR TANTO:

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en Apelación de Sentencia, la licenciada E.D.H., en calidad de defensora pública de la coimputada K.C.C., la licenciada K.Q.V., en calidad de defensora pública de la encartada A.M.G.R. y el licenciado F.M.D., en condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad Especializada de Fraudes.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia R.M., y; CONSIDERANDO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la licenciada E.D.H., defensora pública de K.C.C. (cf. folio 887 a 895). I.- En el primer motivo del recurso y de conformidad con los artículos 1, 2 y 326 del Código Procesal Penal, la licenciada E.D.H., en su condición de defensora pública de la imputada K.C.C., acusa vulneración al debido proceso por infracción a los principios de concentración e inmediación en la realización del debate. Asegura la quejosa que si bien el debate fue programado para realizarse en cinco días (30 de setiembre y 1, 2, 5 y 6 de octubre, todos de 2015), el mismo se demoró dos meses ante constantes e injustificadas suspensiones, lo que ocurrió específicamente a partir del 7 de octubre de

2015. Explica que en fecha 7 de octubre de 2015 se suspendió y se convocó nuevamente para los días 14 y 20 de octubre (así folio 773). El día 20 de octubre del año citado, se suspendió de nuevo y se convocó a audiencia para el día 3 de noviembre de 2015 (ver folios 785 y 786). Asimismo, en fecha 3 de noviembre de 2015 se suspende el debate y se ordena continuar para el 6 de noviembre (así folio 787). En este mismo orden, el 6 de noviembre de 2015 se suspende el contradictorio para continuarlo el 18 de noviembre (ver folio 788). De igual forma, el 18 de noviembre se suspende nuevamente y se convoca para seguirlo el 27 de noviembre de 2015 (así folios 795 y 796). También en fecha 27 de noviembre de 2015 se suspende nuevamente y se ordena su continuación para el 1° de diciembre de 2015 (cf. folio 801), fecha ésta en la que finaliza esta fase del proceso y se dicta la parte dispositiva del fallo. Estima que en razón de lo anterior se está ante un vicio de carácter absoluto y en apoyo a esta posición cita el voto N° 2004-00148 de las 9:40 horas del 27 de febrero de 2004 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia N° 2013-00760 de este Tribunal de Apelación de Sentencia y el voto N° “5009-V-95” de la Sala Constitucional. Termina indicando que el agravio es evidente, toda vez que los juzgadores debían estar concentrados y no lo hicieron. Solicita se declare el defecto, se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío respectivo. El reclamo no es de recibo: Si bien este Tribunal de Apelación de Sentencia ha estimado -en algunas oportunidades- que la prolongación injustificada e innecesaria podría implicar un grave defecto y, con ello, un quebranto a los principios de continuación y concentración que informan el debate, tal posibilidad la ha admitido cuando efectivamente las constantes interrupciones o suspensiones no solo no eran necesarias o justificadas, sino también porque en los casos específicos que se examinaron no se requería por la poca complejidad del mismo. Precisamente el precedente que cita la recurrente y relativo al voto 2013-00760 de este Tribunal de Apelación de Sentencia así lo refleja, al indicardr que la situación que en ese asunto se presentó no justificaba las constantes suspensiones que se dieron en la medida que no se trataba de un hecho de gran complejidad, al punto que solo fueron recibidos tres testigos. El supuesto tratado en esa oportunidad en nada se asemeja al que se conoció en este caso en debate, pues además de que se juzgaba a tres imputadas (durante el juicio se separó la causa respecto de una de ellas), se discutía una acusación en la que se acumularon cinco causas distintas, a saber, las números: 12-001872-0059-PE, 12-008289-0042-PE, 12-009787-0042-PE, 12-013620-0042-PE y 12-016071-0042-PE. Aunado a lo anterior, la complejidad de asunto aumentaba en razón de la cantidad de personas afectadas y testigos que debían declarar, recibiéndose un total de catorce personas (así deposiciones que constan de folios 25 vto. a 349 vto.), a lo cual se agregaban las distintas probanzas documentales y periciales ofrecidas y evacuadas durante el contradictorio (ver lista de pruebas de folios 315 fte. a 322 fte.). Por otra parte, no es cierto que las suspensiones del debate que se ordenaron fueron injustificadas, dado que, a pesar de que el Tribunal de Juicio se organizó y reservó en la agenda un total de cinco días para la celebración del contradictorio, no pudo hacerlo debido a la misma complejidad del asunto, así como a una serie de situaciones que sobrevinieron durante su realización y sobre las cuales no tenía posibilidad alguna de controlarlas, es decir, no por un mal o inadecuado manejo de la agenda co mo lo afirma la defensa. Así, a pesar de que los testigos fueron debidamente citados para las fechas que se fijaron previamente, no se presentaron como se esperaba (incluso una de ellas estaba fuera del país, como lo fue el caso de la ofendida [Nombre 010], ver folio 765). Esta solo a situación justificaba que los juzgadores debieran suspender las audiencias y continuarlas en otras fechas, lo cual implicó a la vez no sólo una reprogramación de la agenda del debate, sino también de la agenda llevara por todo el Tribunal de Juicio de H.. Cabe agregar a la vez que si bien en fecha 14 de octubre de 2015 el Tribunal de Juicio se limitó a incorporar prueba documental y omitió la recepción de prueba testimonial, ello se debió a que la imputada K.C.C. no se hizo presente al debate por motivos de enfermedad (la misma defensa refiere que incluso estaba a l “borde de dar gritos”). Esta suspensión se ordenó con el fin de resguardar el derecho de defensa que a dicha imputada correspondía (así folio 781 fte. y vto.), debiendo reprogramarse el debate para el día 20 de octubre del año citado. En esta última fecha, luego de recibirse la prueba testimonial que se presentó y de incorporar la documental respectiva, el Tribunal de Juicio debió reprogramar el debate para el 3 de noviembre de 2015 con el fin de recibir prueba testimonial que no se presentó en esa ocasión a pesar de que estaba citada. Lo mismo sucedó el 3 de noviembre, es decir, algunos testigos no se presentaron, lo que obligó una nueva suspensión del debate, reprogramándose su continuación para el día 6 de noviembre de 2015, oportunidad en la que se recibió la declaración de A.R.B. y se prescindió de otros testigos (tanto de cargo como de descargo) al no se ubicados (cf. folio 788 fte.). En este mismo orden de ideas, se ordena continuar el debate para el día 18 de noviembre de 2015 con el fin de incorporar la prueba documental que estaba pendiente, lo mismo que verificar la evidencia que se había decomisado. En este último día en efecto se incorporó prueba documental que estaba pendiente y se procedió a abrir la evidencia que estaba custodiada, sin embargo, a pesar de que en las actas de cadena de custodia se señalaba la existencia de determinados objetos, algunos de ellos no fueron mostrados o presentados, lo que obligó al Ministerio Público a solicitar la suspensión del debate para realizar los trámites respectivos para tratar de ubicarlos, lo que motivo la continuación del debate para el día 27 de noviembre de 2015 (ver folio 797). No sobra agregar en este punto que, si bien hasta este momento se venían juzgando a las tres imputadas que el Ministerio Público señaló como las responsables de los delitos que acusó, el Tribunal de Juicio tuvo que separar la causa de la encartada J.G.R., toda vez que sobrevino la muerte de un familiar de quien ejercía su defensa, es decir, la licenciada C.W.V., quien -ante la afectación que le generó este hecho, no pudo continuar con su función en esta fase del proceso (así folio 795). Por último, en fecha 27 de noviembre de 2015, las partes procedieron a exponer las conclusiones respectivas en torno a lo que estimaban procedente (ver actas de folios 798 a 801), pasando el Tribunal de Juicio a deliberar de inmediato y a dictar la parte dispositiva el día 1° de diciembre de 2015 (así folio 802). Como se colige de lo anterior, no se aprecia, en criterio de quienes integran esta Cámara de Apelación de Sentencia, algún...

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