Sentencia nº 00165 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 10 de Febrero de 2017

PonenteRafael Mayid González González
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia05-201455-0485-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2017-0165 Expediente: 05-201455-0485-PE (18) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas diez minutos, del diez de febrero de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G.M.C. M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-0588-0638, nació en San José el 26 de setiembre de 1962, hijo de I.C.B. y O.M.Q., vecino de Limón, Pocora, Guácimo; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 001] Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, el juez R.M.G.G., la co-jueza E.M.M. y el co-juez R.B.R.. Se apersonaron en esta sede el licenciado J.C.A.C. defensor particular del imputado G.C.M. y el licenciado A.O.V. fiscal de la Fiscalía del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 188-2016, de las catorce horas cincuenta minutos, del seis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana crítica racional y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 inciso 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 24, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 51, 59, 71, 73, 216, 318, 367, 372 del Código Penal, 1, 31, 33, 37, 111 al 115, 360 a 365 y 367 todos del Código Procesal Penal, reglas vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, al resolver el presente asunto, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN del delito de PERJURIO que le venía siendo atribuido al imputado G.C.M. y por ese hecho se le sobresee, se acuerda por unanimidad de los votos: Declarar a G.C.M., autor responsable de la comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA y ESTAFA MAYOR EN GRADO DE TENTATIVA cometido en concurso material en perjuicio de [Nombre 001] y la fe pública, imponiéndole como sanción UN AÑO DE PRISIÓN por el primero y SEIS MESES DE PRISIÓN por el segundo, para un una PENA TOTAL DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida. Se concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS: por lo que podrá el condenado descontar la pena impuesta EN LIBERTAD, con la siguiente condición: Deberá abstenerse de cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses. Bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con esta condición, se podría revocar el beneficio, girar orden de captura en su contra para que descuente el resto de la pena en un Centro Carcelario y bajo sus reglamentos. Se declara la ineficacia y nulidad del Pagaré N°18889253-A, que ha sido la base de ejecución como título ejecutivo dentro del expediente N°05-100313-468-CI que es un Ejecutivo Simple interpuesto por G.C.M. en contra de [Nombre 001] tramitado en el Juzgado Civil de Pococí. Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA y se condena al demandado civil G. C. MORALES al pago de CINCO MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL a favor del actor civil [Nombre 001], así como al pago del DAÑO MATERIAL y costas procesales y personales, que deberán liquidarse en sentencia. En lo penal se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que pese sobre el imputado y que haya sido dictada en esta causa. C. lo pertinente al Registro Judicial, Adaptación Social y Juez de Ejecución de la pena para lo de su cargo. Se notifica oralmente.- (sic.,)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado J.C.A.C. defensor particular del imputado G.C.M.. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal González González; y, CONSIDERANDO: I. - Como se indica en el encabezado de la presente sentencia, aparte de la jueza E.M.M. y el juez R.B.R., también interviene en la resolución del recurso el juez R.M.G.G., quien no estuvo presente cuando se realizó la audiencia solicitada en esta causa (folio 707). Al respecto es necesario aclarar que ello se ha dispuesto de esa forma con base en lo establecido por la Sala Constitucional que ha resuelto que: «...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, sí y sólo sí, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto..." (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº 17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)» (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 hrs. del 22 de mayo de 2013). Dado que el juez G.M.A., en la actualidad, ya no se encuentra nombrado en este Tribunal, y con el fin de no demorar más la resolución de este asunto, es que se procede con la integración dispuesta. Para esos efectos se toma en cuenta, además, que en la vista no se recibió prueba, ni se ampliaron los fundamentos de los motivos expuestos por escrito, por lo cual resulta evidente que el cambio en la integración no implica perjuicio alguno para las partes, puesto que el dicho de éstas e imputado consta grabado en DVD y a éste se tuvo acceso. II. - El licenciado J.C.A.C., en su calidad de Defensor particular del imputado G.C.M., mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2016 (ver folios 661 a 697), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia número 188-2016, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de las 14:50 horas del 06 de mayo de 2016, en la cual se condenó al imputado C.M. como autor responsable de un delito de falsedad ideológica y estafa mayor en estado de tentativa, y le impuso la pena de un año y seis meses de prisión por ambas delincuencias, al igual que declaró con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta en su contra. Así, en un primer alegato de impugnación, reclama “Falta de fundamentación de la sentencia condenatoria, falta de fundamentación de aceptación y fijación del reclamo civil y la poca fundamentación resulta contradictoria”. Estima que se echa de menos en el fallo las razones por las cuales se consideró a su defendido responsable de los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal, ya que pese a que se elabora una lista de hechos probados, se deja sin explicar de qué forma se llegó al convencimiento de que los hechos contenidos en la acusación, querella y acción civil resarcitoria sí fueron demostrados, cuando estos se fundan estrictamente en prueba documental y en el testimonio del ofendido S.R., cuya versión presenta inconsistencias entre lo denunciado, lo contestado en el proceso de Cobro Judicial y en la misma declaración que rindió en el debate, omitiéndose explicar porqué no se aplicó el principio in dubio pro reo. Luego de exponer las conclusiones a las que, en su entender, se llegó en sentencia, fustiga que se desechó su criterio sobre la serie de inconsistencias en la declaración del ofendido y descarta las manifestaciones del imputado sin motivar su decisión, ya que aunque en sentencia se analizó la prueba testimonial, la documental únicamente fue mencionada y se dejó de analizar, en especial la letra de cambio y las facturas que fueron aportadas que acreditan la existencia de la deuda, el expediente de cobratorio que se tramita en el Juzgado Civil de Cobro y la declaración indagatoria de su representado. Recalca que el fallo carece de una adecuada fundamentación en cuanto a la inaplicación del principio in dubio pro reo, ya que sólo se hace una serie de menciones de la declaración del imputado en contraposición de la deposición del ofendido, pero omitiendo efectuar un análisis de todos los cuestionamientos de la defensa, en torno a la prueba aportada bajo las reglas de la sana crítica. Señala que la sentencia impugnada carece de una fundamentación intelectiva tanto en cuanto a la responsabilidad penal de su cliente, como en cuanto a la responsabilidad civil que se le atribuyó, siendo en este último aspecto en el que el Tribunal sentenciador ni siquiera se tomó la “molestia” de analizar la admisibilidad del reclamo o la oposición de la defensa, dando cabida a un fallo inmotivado. Agrega que incluso resultan contradictorios los escasos fundamentos utilizados, por el análisis subjetivo que se hace de la declaración del ofendido y su credibilidad, pese a que incurrió en una serie de “yerros” al...

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