Sentencia nº 00195 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 20 de Febrero de 2017

PonenteRosa Acón Ng
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia04-202451-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2017-195 Expediente: 04-202451-0431-PE (3) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas, del veinte de febrero de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra E. R.C.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 5-0240-0433, nacido en Nicoya, Guanacaste el 04 de junio de 1967, hijo de R.Á.C.H. y C.M.M.V., vecino de Chorotega de Nicoya, y M.G.B.L., mayor, costarricense, cédula de identidad número 6-0227-0485, nacido en Puntarenas el 22 de octubre de 1969, hijo de C.B.L., vecino de Pinares de Curridabat; por el delito de COECHO PROPIO Y OTROS, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRO. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza R.M.A.N., el co-juez R.C.C. y la co-jueza L.M.M.. Se apersonaron en esta sede el licenciado V.M.L.Q., en calidad de apoderado especial judicial de los querellantes y actores civiles; el licenciado Y.C.F., en sustitución del licenciado L.Q. únicamente para la celebración de la vista oral; el licenciado J.M.V.U., en calidad de defensor particular de C.M.; el licenciado J.J.U.S., como representante de la parte ofendida; la licenciada J.H.E., en su condición de fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público y el licenciado M.N.C., en calidad de defensor particular del encartado B.L.. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 133-2016, de las once horas treinta minutos, del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 3, 11, 30, 31, 45, 341, 345, (Ley # 4573 vigente a J. de 2000) del Código Penal; 1 a 6, 9, 11, 12, 13, 16, 117, 118, 142, 184, 265 a 268, 360 a 366, 492 del Código Procesal Penal, Ley # 8422 Ley Contra La Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, artículo

62. Decreto Ejecutivo de H.V. al año 2006 # 32493, este tribunal por unanimidad de los votos emitidos, arriba a las siguientes consideraciones: I- En lo penal: A- Se declara sin lugar la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por la defensa técnica de E.C.M.. B- Bajo el Principio de In dubio Pro Reo, SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a EYDER CUBILLO MENA, por un delito de COHECHO PROPIO, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PUBLICA. C- SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a EYDER CUBILLO MENA, por siete delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA, en perjuicio de la FE PÚBLICA. D -Se rechaza la solicitud de declaratoria de Falsedad Instrumental. F- SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a M.G.B.L., por dos delitos de PENALIDAD DEL CORRUPTOR, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. E- Se ordena levantar cualquier medida cautelar que pese sobre los imputados con ocasión de este proceso. G- Se resuelve sin especial condenatoria en costas. II- En lo civil: A - Se tiene por tácitamente desistida la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA, incoada por los actores civiles E.A.S.M. y E.E.S.M. contra E.C.M. y M.G.B.L.. B- Se condena a E.A.S.M. y E.E.S.M. al pago de las COSTAS PROCESALES y PERSONALES generadas por esta acción, fijándose éstas en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS (

178.167.607,80). N. mediante lectura integral a las dieciséis horas del jueves cinco de mayo del año dos mil dieciséis" .- ( sic. ) . II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado V.M.L.Q., en calidad de apoderado especial judicial de los acores civiles y querellantes.. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Penal Acón Ng; y, CONSIDERANDO: I.- En el primer motivo del recurso, el impugnante reclama que, si bien es cierto, no existe prueba directa que verifique que se le haya brindado una dádiva al imputado E.C.M. en el momento descrito en los hechos, existe suficiente prueba indiciaria que apunta que esta dación monetaria fue el móvil que llevó al encartado C.M. a realizar los actos irregulares dentro del proceso de instauración de medidas cautelares. El testimonio de J.V.F., a diferencia de lo que valora el juzgador, es todo menos inconsistente. Su declaración coincidió en los puntos medulares de la causa: la reunión con los imputados, aproximación de la fecha de los hechos, personas que estuvieron presentes, lugar de reunión. Luego de hacer un esfuerzo por precisar la fecha de la reunión, se situó en el período de setiembre del año

2000. De su declaración se desprende claramente que el móvil que tenía el co-imputado M.B.L. era lograr convencer a alguno de los imputados para realizar actos irregulares dentro del proceso civil y, al no acceder a ello el testigo, la oferta iba dirigida al señor E.. Si bien es cierto no puede decirse de dicha declaración que se haya otorgado la respectiva dádiva de dinero, es justo después de la reunión que suceden los hechos, de donde es claro que se dio la entrega del dinero, pues es entonces que el encartado E. comenzó a ejecutar el plan del coimputado B.. Apunta los siguientes indicios en tal sentido: 1) M.B. laboraba para el licenciado M.M.M., quien fue contratado para llevar la causa de R.N., el cual para el momento de los sucesos era socio de la empresa DEMUSA S.A. en la que también participaban los ofendidos. 2) M.B. fue quien presentó la demanda ordinaria promovida por el cliente de su jefe, expediente No. 00-100837-417-CI ver hecho probado 3 de la sentencia). 3) M.B., E.C. y el testigo J.V. departieron en el bar “Rincón del Surf” en Puntarenas, en el que el primero al ver que Villarreal no accedió a la propuesta de realizar actos irregulares en el citado expediente, le indicó que lo ofrecería al encartado E.. 4) Posterior a la reunión de los encartados en el bar, se comenzaron a dar las tramitaciones irregulares del expediente No. 00-100837-417-CI. Reconoce que el testigo no logró visualizar que se le diese una suma de dinero a E., sin embargo, aplicando los principios de la lógica y la experiencia, se desprende que la dación económica sucedió, sino, ¿por qué otro motivo se propondría C. a realizar esa actuaciones en perjuicio de una de las partes en el proceso, si no tenía una relación con ellas? ¿Y por qué precisamente luego de reunirse con el imputado B.? Si el tribunal consideraba que pudo existir otro móvil, como la “amistad” entre los encartados, debió fundamentar esa relación por medio de prueba y no hacer una suposición somera. Considera que la valoración del a quo, refleja una muy débil apreciación de la prueba en general y, en especial del testimonio de J.V.F.. Lleva razón el recurrente. Del análisis del fallo se advierte que los juzgadores concluyen que se logró acreditar una serie de anomalías en la tramitación de la causa civil No. 00-100837-417-CI en el Juzgado de Mayor Cuantía de Puntarenas atribuibles al imputado E.R.C.M. y actuando contrario a sus deberes. Entre ellas, destaca que el 17 de agosto de 2000, en su condición de escribiente 3, procedió a dar curso a una demanda ordinaria promovida por R.N.M. contra los señores E.S.M. y E.S.M., a pesar de que no cumplía los requisitos y acogió medidas cautelares desproporcionadas. Sin estar la resolución firmada por el juez U.C.J. dispuso lo siguiente: A) Nombrar al ahí actor, R.N.M., como administrador provisional de la empresa DEMUSA S.A., y como depositario judicial de las fincas del partido de Alajuela, matrículas de folio real números 219804-000 y 170754-000, así como de los bienes muebles que se encontraran dentro de las propiedades, de la documentación contable tales como facturas, recibos, contratos, títulos valores, estados financieros, cartas de crédito y documentos en general del negocio, acciones o certificados de acciones, libros legales y contables de la empresa. B) Autorizar a R.N.M. a mantener abiertas las instalaciones donde DEMUSA S.A. ejercía el comercio y a que procediera a la venta de artículos en general. C) Ordenar la anotación de la demanda en el Registro Mercantil sobre la sociedad indicada, en el sentido de que R.N.M. se encuentra nombrado como administrador provisional. D) Expedir mandamiento al sistema bancario nacional ordenando que dineros o depósitos que poseía DEMUSA S.A. fueran depositados en la cuenta corriente del Juzgado número 3033-3 del Banco de Costa Rica. E) Expedir mandamiento al Registro Público a fin de que no inscriba ningún tipo de documentación relacionada con la sociedad DEMUSA S.A. y las fincas 219804-000 y 170754-000. F) Autorizar a R.N.M. para que solicite a la Dirección de Tributación Directa en Puntarenas la apertura y legalización de los libros contables de DEMUSA S.A., así como a la venta de acciones. G) Designar al licenciado J.A.D.B. como notario ejecutor para la puesta en posesión de los bienes de DEMUSA S.A. Otra de las irregularidades señaladas por el tribunal es la premura con que se dio curso a la demanda, pues habiendo sido presentada al Juzgado a las 13:50 horas del 14 de agosto de 2000, se dictó auto de traslado y se ordenaron medidas cautelares mediante resolución de las 10:00 horas del 17 de agosto de 2000, ello a pesar que de acuerdo con el testigo U.C.J., a quien el Tribunal concedió plena credibilidad, el imputado C.M. mantenía un atraso de tres meses en la tramitación de asuntos bajo su cargo y, tenía la directriz de no dar prioridad a ningún asunto, sino que se debía ir resolviendo de acuerdo al rol de ingreso. Tiene por acreditado el a quo, que quien presentó la demanda en el despacho fue el co-imputado...

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