Sentencia nº 00053 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 31 de Enero de 2017

PonenteAdriana María Escalante Moncada
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia07-201289-0306-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 07-201289-0306-PE Res: 2017-00053 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las catorce horas cuarenta y dos minutos (02:42 p.m.) del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra O.A.A., costarricense, cédula de identidad número 0202560228, W.A.A., costarricense, cédula de identidad número 0202230705, A.A.A., costarricense, cédula de identidad número 0202050422, W.V.M., costarricense, cédula de identidad número 0204170983, D.A.A., costarricense, cédula de identidad número 0203840421, F.A.A., costarricense, cédula de identidad número 0203340418, L.A.A.A., costarricense, cédula de identidad número 0900540253, MARÍA DE LOS ÁNGELES A.A., costarricense, cédula de identidad número 0900850480, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de MINERVA LIMITADA S.A.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas A.E.M., A.E.C. y Y.G.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, La señora W.H.R., en su condición de representante legal de la empresa Ganadera C. y Familia S.A y el licenciado H.G.G., apoderado judicial de MINERVA LIMITADA S.A. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 2016-000137 de las siete horas con treinta minutos del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de II Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 1, 103 del Código Penal; 1, 492 Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad resuelve: de conformidad con la sentencia número 59-2012 del Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las diecisiete horas del diez de febrero de dos mil doce, sentencia 2015-00181 de las quince horas con cuarenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito de Alajuela, Sección Primera: declarar la falsedad instrumental de los siguientes documentos públicos: 1). Escritura números 154-23 del notario público R.C.A., de las 17 horas del 13 de agosto de

1999. Procédase a anotar dicha decisión en la matriz del protocolo de dicho notario. 2). Inscripción ordenada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.C., presentada bajo Tomo 568, asiento

38725. 3). Escritura número 155-27 del notario público R.C.A., de las 12 horas del 09 de agosto de 2006 relativo a la finca número 421340-000 del partido de Alajuela, inscrita al Tomo 568, asiento

50714. 4). Plano catastrado número A-371238-1996, inscrito en fecha 11 de diciembre de 1996, al folio 243, imagen

271. Firme este fallo, ordénese la comunicación al Archivo Nacional, Registro Nacional de la Propiedad Inmueble, así como al Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.C.. Sobre lo resuelto, quedan los gastos del proceso a cargo del Estado. Asimismo, se anula todas las demás inscripciones que dependan de las indicadas. Para el tercero adquirente de buena fe, identificado en este proceso como C. y Familia Sociedad Anónima, se le informa que podrá acudir a la vía correspondiente en caso de considerarlo necesario. N. mediante lectura" (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, l a señora W.H.R., en su condición de representante legal de la empresa Ganadera C. y Familia S.A , interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia E.M.; y, CONSIDERANDO: I. La señora W.H.R., en su condición de representante legal de la empresa Ganadera C. y Familia S.A, interpuso recurso de apelación de sentencia, contra la resolución número 2016-137, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 07:30 horas del 23 de febrero de

2016. II. En el único motivo de apelación, indica la recurrente que el Tribunal de Juicio aplicó en forma incorrecta el artículo 492 del Código Procesal Penal, esto por cuanto en su criterio, la sentencia número 59-2012, de las 17:00 horas del 10 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal de Juicio de S.C., se encuentra firme y en ese fallo se resolvió lo correspondiente al resarcimiento civil. Sostiene la apelante que el agravio que se causa, es que en la decisión que ahora se recurre no se resolvió la situación patrimonial de la empresa Ganadera C. y Familia, y solo se dispuso remitir a las partes a la sede ordinaria, para que en esa vía se discuta el derecho que tiene la citada sociedad sobre la finca que 133270 del partido de Alajuela. Objeta la solución que el cuerpo juzgador le dio al presente proceso, en el tanto estima que eso le genera a la sociedad G.C. y Familia S.A, mayores gastos económicos y un mayor perjuicio patrimonial. Refiere que el perjuicio más grave se da, porque se mantuvo la existencia del derecho 006, sobre la finca 133270, a nombre de M.L.. Indica que el Tribunal debió ordenar la desinscripción del derecho 006 que conforma la finca 133270 del partido de Alajuela, o en su defecto ordenar que ese derecho se inscribiera a nombre de la sociedad Ganadera C. y Familia S.A. Para sustentar su postura, la recurrente hace un recuento de las diversas sentencias que se han emitido dentro de este proceso. Afirma que lo resuelto en torno a la acción civil, dentro del proceso penal, es cosa juzgada material, por lo que sería improcedente discutirlo en otra vía. Reitera que durante el proceso se demostró que la empresa Ganadera C. y Familia es la dueña actual y real del área de terreno que subsume el derecho 006 de la finca número 133270 del partido de Alajuela. Solicita se revoque el fallo, y se ordene al Registro Nacional, sección inmuebles, la inscripción del derecho 006 en la finca del partido de Alajuela matrícula de folio real 133270 a favor de Ganadera C. y Familia, o en su defecto que se ordene al Registro Nacional, la cancelación del derecho 006 antes citado. III. Para una adecuada resolución del punto en discusión, es necesario hacer un recuento de las actuaciones que se han llevado acabo a lo largo del proceso, a fin de clarificar el panorama jurídico en torno a las fincas involucradas en esta litis. i) Esta causa inició por denuncia penal que interpusiera el señor J.E.Z.V., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad M.L. cédula jurídica 3-102-005545 (folios 1 al 5 del expediente físico). De la citada denuncia se desprende que desde el 29 de setiembre de 1989, la empresa M.L. es propietaria de un derecho identificado bajo el número 006, el cual conforma la finca número 133270 del partido de Alajuela. De igual manera, en la denuncia se informa que el hecho ilícito se concreta a que, mediante proceso de información posesoria tramitado en sede judicial, se tituló un terreno descrito bajo plano catastrado número A-371238-1996 y que como resultado del citado proceso jurisdiccional, nació a la vida jurídica la finca número 421340-000...

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