Sentencia nº 00288 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 27 de Abril de 2017
| Ponente | Yadira Godínez Segura |
| Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón |
| Número de Referencia | 14-000428-0553-PE |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de apelación |
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-90-29 _______________________________________________________________________________________ Exp: 14-00428-0553-PE Res: 2017-00288 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las nueve horas cuarenta y ocho minutos (09:48 a.m.) del veintisiete de abril de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra W.M.M.M., mayor, costarricense, cédula 1-785-769, a quien se le tramita causa por el delito de USURPACIÓN en perjuicio de [Nombre 004] . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Y.G.S., A.E.C. y A. E.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada S.C.S. en su condición de defensora pública de la imputada W.M.M. y el licenciado R.M.M., representante del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 681-2015 de las trece horas del día veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 a 13, 37 a 41, 111 a 118, 142, 265 a 270, 341 a 343, 349, 351, 352, 354 a 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; 1, 30, 31, 45, 50, 59 a 63, 71, 73, 74 y 225 del Código Penal y artículos 16 y 38 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 36562-JP, se declara a W.M.M. MORALES autora responsable del delito de USURPACIÓN cometido en perjuicio de [Nombre 004], imponiéndosele el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos penitenciarios. Son las costas de la querella son a cargo de la encartada, mismas que se fijan en la suma de cuatrocientos mil colones. Firme este fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por un plazo de tres años se concede a la imputada dicha el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertida de que si en ese lapso cometiere un delito doloso por el que se le impusiere una sanción mayor de seis meses, esta gracia le será revocada. Se declara tácitamente desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por [Nombre 004] en contra de la señora M.B., condenándole al pago de las costas ocasionadas con su acción, mismas que se fijan en la suma de trescientos mil colones. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE " (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada S.C.S. en su condición de defensora pública de la imputada W.M.M., interpuso recurso de apelación de sentencia. III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia G.S.; y, CONSIDERANDO: I.- La licenciada S.C.S. en su condición de defensora pública de la imputada W.M.M., presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Penal de Alajuela, número 681-2015 de las 13:00 horas del 24 de noviembre de 2015, donde se condenó a su representada a seis meses de prisión por el delito de usurpación. II.- El primer motivo de apelación lo titula "errónea aplicación de la ley sustantiva". -sic- (folio162). Argumenta la recurrente que el Tribunal de instancia al momento de justificar su decisión, no tomó en cuenta aspectos importantes de la declaración rendida por la imputada M.M., a fin de constatar la ausencia de los elementos objetivos del tipo penal de usurpación. Para la defensora, el hecho de que la acusada estuviera, según sus palabras "pocos segundos" en la vivienda del ofendido, no es suficiente para acreditar que cometió el ilícito por el cual finalmente se le condenó. Tal situación, para quien recurre era relevante según lo dispuesto en los artículos 225 del Código Penal y 277 del Código Civil. En criterio de la apelante, el Tribunal de instancia tampoco analizó que según lo que declaró la imputada, el día de los hechos ella abordó el bus con destino a Río Grande de Atenas a las 10:30, duró aproximadamente 15 minutos en llegar al sitio y, en la acusación se indica que el hecho ocurrió aproximadamente a las 10:50 horas, acreditándose así el corto tiempo que M.M. estuvo en la casa que habitaba el ofendido, lo cual incluso también se corrobora con la declaración del señor señor [Nombre 004]. Alega además la licenciada C.S., que la imputada tiene un padecimiento de salud que inclusive se acreditó con una epicrisis, según el cual no puede alzar objetos con un peso superior a los dos kilos, por lo que resulta ilógico que alguien en esas condiciones, pueda enfrentarse a un hombre de media edad, con la finalidad de despojarlo de la posesión de un bien. Finalmente, cuestiona la defensa que la sentencia recurrida tiene por probado que la acusada colocó una cadena y un candado en el portón peatonal de ingreso a la vivienda, sin tomar en cuenta que el inmueble contaba con otros accesos, al punto que el propio ofendido declaró que pudo entrar a la casa por uno de esos portones alternativos.Sin lugar el reclamo. Revisada la sentencia impugnada, considera esta Cámara de Apelación que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cuanto a las razones por las cuales se concluyó que la imputada W.M.M., usurpó el inmueble donde habitaba el ofendido [Nombre 004]. Como preámbulo, cabe resaltar que la defensora parte de una serie de apreciaciones subjetivas de los hechos y de la manera en que según su criterio, el Tribunal debió valorar los elementos de prueba y así concluir sobre la inexistencia del delito que se acusó en su oportunidad. Ahora bien, en cuanto al fondo del reclamo, conforme se desprende de las hipótesis fácticas presentadas tanto por el Ministerio Público como por el querellante, lo que en resumen se acusó, fue que la imputada M.M. el 19 de noviembre de 2014, al ser aproximadamente las 10:50 horas, ingresó a la vivienda que para ese momento alquilaba el afectado [Nombre 004] y con la única intención de despojarlo de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble, sacó varios objetos personales de la víctima y además, aseguró el portón de la entrada principal de la casa, colocando una cadena y un candado. Esa plataforma fáctica, la acreditó el Tribunal de instancia luego de la valoración de la prueba recabada durante la etapa de debate. Contrario a lo que expone la defensora, en atención a los hechos acreditados por el a quo, para la configuración del tipo penal contenido en el inciso 1) del artículo 225 del Código Penal, no se requiere que el sujeto activo permanezca en el inmueble por un determinado espacio de tiempo. Basta con que la persona despoje o perturbe a otro en el ejercicio legítimo de la posesión, ya sea mediante invasión; manteniéndose habitando en el sitio o expulsando a sus habitantes. Tampoco se requiere, como parece entenderlo la defensa, que la imputada realizara actos de posesión sobre el bien, basta con que se logre acreditar que la víctima era quien válidamente gozaba de un derecho en el inmueble. En el caso de estudio, según lo analizó el a quo, el ofendido [Nombre 004], para el 19 de noviembre de 2014 le alquilaba a la acusada la vivienda ubicada en Río Grande de Atenas, 75 metros oeste de la Iglesia Evangélica, elemento más que suficiente para demostrar que quien realizaba actos de posesión era la víctima y por ende ese derecho debe ser objeto de tutela por parte del ordenamiento jurídico. Quedó acreditado también, que los actos perturbatorios consistieron en colocar fuera de la vivienda algunos bienes pertenecientes a [Nombre 004], así como impedir el ingreso a la misma por medio de una cadena y un candado en la entrada principal. Con independencia de la posibilidad que tuvo la víctima de ingresar al inmueble por otro lugar, lo cierto es que el delito se configuró en tanto la justiciable M.M., limitó el libre ejercicio de la posesión, que como se indicó líneas atrás, le correspondía al ofendido. En otro orden de ideas, en cuanto a la condición de salud de la imputada el Tribunal de instancia resolvió: " Es así que, aunque ninguno de los testigos observó a la encartada sacando de la casa las pertenencias del ofendido, es lo cierto que nadie más estaba dentro de la vivienda, y aunque ésta y su hermana M.A.M. señalaron que para esa fecha doña W. no podía alzar cosas pesadas, lo cierto es que no existe prueba alguna que corrobore aquella manifestación, pues la epicrisis aportada como prueba para mejor resolver, hace referencia a una intervención practicada a la acusada ocho meses después de los hechos que nos ocupan, lo que en modo alguno impide considerar que para aquella fecha, estuviera en capacidad de sacar los bienes que a la llegada del ofendido estaban fuera de la casa, sobre todo por cuanto la mayoría de estos no eran bienes muy pesados ..." -sic- (folio 153). Esta Cámara de Apelación, comparte los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia, más aún tomando en cuenta que en atención a lo que consta en las acusaciones tanto pública como privada, así como la fotografía de folio 89, efectivamente no se trataba de objetos cuyo traslado implicara un esfuerzo físico importante. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el reclamo. III.- Segundo motivo de apelación. La defensora lo titula "error en la valoración intelectiva" -sic-...
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