Sentencia nº 12932 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-009570-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170095700007CO * Exp: 17-009570-0007-CO Res. Nº 2017012932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por J. F.A., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad 1-346-248, vecino de San José; contra el Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8 horas 13 minutos del 20 de junio del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo y manifiesta que ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Expediente número "17-009093-0007-CO", interpuso un Recurso de A. en contra de la "Junta Administrativa Cementerio de Obrero" y una persona física. Aduce que en ese expediente, se dictó la resolución de las 9 horas y 40 minutos del 15 de junio del 2017, que le notificaron el 15 de junio último, y en la que, en lo que aquí interesa, se dispuso: "De previo a resolver lo que proceda (...) aporte el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, la PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL CEMENTERIO DE OBRERO..." (sic). Agrega que el viernes 16 de junio del 2017, en búsqueda de esa personería jurídica que no existe inscrita en el Registro Nacional, aproximadamente a las 9 horas 20 minutos se presentó al Tribunal aquí recurrido con la finalidad de consultar el "registro de personerías" que debe llevar ese Tribunal de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 58 de la Ley 8508: "Código Procesal Contencioso Administrativo". Indica que fue atendido por "FrancelaR.", quien en lo que interesa le manifestó que no sabía de ese registro, que iba a consultar al respecto, y después de un tiempo, regresó y le dijo que el "C.J.L.Y.S.", le manifestó que no podía consultar ese registro porque era exclusivo para el Tribunal. Alega que, ante la negativa infundada del Coordinador citado, elaboró una solicitud de Certificación por escrito que presentó en la "RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS" de ese Tribunal. Argumenta que a pesar de su interés legítimo a partir de lo establecido expresamente en el artículo 30 de la Constitución Política y el numeral

272.1 de la Ley General de la Administración Pública, sin fundamento legal alguno se le niega el acceso a ese registro para conseguir la personería jurídica que se le está pidiendo; negativa con la cual se están lesionando sus derechos a la información por lo que solicita estimar este recurso con las consecuencias legales respectivas y ordenar a quien esté desempeñando ese cargo en el Tribunal accionado, que se le brinde acceso al pluricitado "registro de personerías" y que pueda obtener, si fuere del caso, las fotocopias de la personería que requiere.

2.- Informa bajo juramento J.L.G. S., en su calidad de Juez Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 12 de julio del 2017, que el recurrente se presentó en el área de manifestación de ese Despacho el 16 de junio anterior y le indicó a la auxiliar que quería revisar y obtener copia de la certificación de personería de la Junta Administradora del Cementerio Obrero. Agrega que en ese momento se le indicó que el Registro de Personerías es un documento de uso interno del despacho, pero a su vez se le manifestó verbalmente que la personería que él buscaba, no estaba en el mencionado registro, conminándosele a presentar solicitud de certificación o constancia para dejar plasmado en un documento, lo indicado. Indica que aproximadamente a las 10 horas 02 minutos del 16 de junio del 2017, de su puño y letra, el recurrente presentó documento ante la Recepción en el cual solicitó lo siguiente: “…para efectos judiciales, certificar del ´registro de personerías´ que indica el artículo 58 inciso 2 de la Ley 8508, la personería de la ´Junta Administradora del Cementerio de Obrero´, cédula jurídica ´3-007-045941´. Acompaño los timbres de ley” . Indica que dada la solicitud, el 19 de junio siguiente, la Coordinadora Judicial del Despacho procedió a emitir una constancia en la cual se lee: “Según solicitud de fecha dieciséis de junio del corriente del señor J.F.A. cédula 1-0346-0248, se hace constar que revisado el Registro de Personerías que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo Anexo A, al día de hoy diecinueve de junio del dos mil diecisiete, a las dieciséis horas, el despacho no cuenta con la personería de la Junta Administradora del Cementerio Obrero y/o Junta Administrativa Cementerio de Obrero, Cédula Jurídica 3-007-045941. Es Todo”. Aduce que, por tal razón, la solicitud hecha por el recurrente fue atendida al confeccionarse una constancia que fue firmada y sellada, quedando a la orden del interesado, quien no se hizo presente al Despacho para retirarla. Considera que no se ha lesionado el derecho a la información del recurrente toda vez que le ha sido dada, cumpliéndose con ello la obligación del Tribunal. Informa que el Registro de Personerías es una novedad insertada en códigos procesales como el Contencioso y, ahora en el Laboral, siendo ese registro de uso interno del Tribunal, pues el fin de la norma lo es que el despacho maneje las personerías de las partes en procesos judiciales y especialmente, así se ha entendido para los efectos de la vía contenciosa, de manera tal que en los casos más comunes de partes que, con frecuencia acuden al despacho, los órganos y entes no deban presentar un nuevo documento de personería cada vez que se apersonen. Señala que, en la práctica, cada año, se envía una solicitud instando a los demandados más comunes para que éstos presenten la personería correspondiente, y una vez recibida, se archiva físicamente en Ampos, lo cual es una labor asignada a un funcionario del Despacho, quien lleva el registro al día y ante pedido expreso de un J. o de un auxiliar, se le presta el documento para ser analizado, por ejemplo en las audiencias preliminares o de juicio. Manifiesta que el registro nunca se ha considerado un acopio obligatorio de todas las personerías de órganos y entes del sector público como parece que lo entiende el recurrente. Argumenta que es entendible que el recurrente viese como una opción el acudir al Registro de Personerías que lleva el despacho, pero ello no quiere decir que obligatoriamente, en éste, deba estar la personería que a él se le previno, pues se reitera que la idea del registro es de uso interno, pero que no se le negaría información de ese registro a quien lo solicite, como una ayuda al usuario. Señala que ello no tiene la implicación de que ese documento deba estar en el registro y eso fue lo que precisamente se le indicó al petente, siendo que, ante su insistencia, se le conminó, como se ha indicado, a que lo solicitara por escrito para que así le constara, por lo que no se ha violentado el derecho fundamental a obtener información. Señala que se ha verificado que el recurrente no tiene ningún proceso en ese Tribunal contra la Junta mencionada, por lo que no sería aplicable al caso el artículo

272.1 de la Ley General de la Administración Pública, aunque el recurrente considere que si.Aclara que la petición de información del recurrente fue atendida tanto de forma verbal como por escrito, siendo que ésta se encuentra a su disposición para ser retirada cuando lo considere oportuno. Al considerar que no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente, pide que se desestime el amparo.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que sin fundamento legal alguno, la autoridad accionada le ha negado el acceso al Registro de Personerías que se lleva en ese despacho judicial; negativa con la cual se está lesionando su derecho a la información por lo que solicita estimar este recurso con las consecuencias legales respectivas y ordenar a quien esté desempeñando ese cargo en el Tribunal accionado, que se le brinde acceso al pluricitado "registro de personerías" y que pueda obtener, si fuere del caso, las fotocopias de la personería que requiere. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 16 de junio del 2017, el recurrente se presentó en el área de manifestación del Tribunal Contencioso Administrativo y le indicó a la auxiliar que quería revisar el Registro de Personerías y obtener copia de la certificación de personería de la Junta Administradora del Cementerio Obrero (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que al recurrente se le indicó verbalmente que el Registro de Personerías es un documento de uso interno del despacho, y que la personería que él buscaba, no estaba en ese registro (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que aproximadamente a las 10 horas 02 minutos del 16 de junio del 2017, el recurrente presentó de su puño y letra un documento ante la Recepción en el cual solicitó lo siguiente: “…para efectos judiciales, certificar del ´registro de personerías´ que indica el artículo 58 inciso 2 de la Ley 8508, la personería de la ´Junta Administradora del Cementerio de Obrero´, cédula jurídica ´3-007-045941´. Acompaño los timbres de ley” , y señaló correo electrónico fishercastillo2005@yahoo.com para atender notificaciones (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que el 19 de junio siguiente, la Coordinadora Judicial del Despacho procedió a emitir una constancia en la cual se lee: “Según solicitud de fecha dieciséis de junio del corriente del señor J.F.A. cédula 1-0346-0248, se hace constar que revisado el Registro de Personerías que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo Anexo A, al día de hoy diecinueve de junio del dos mil diecisiete, a las dieciséis horas, el despacho no cuenta con la personería de la Junta Administradora del Cementerio Obrero y/o Junta Administrativa Cementerio de Obrero, Cédula Jurídica 3-007-045941. Es Todo” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que el recurrente no se ha hecho presente al Despacho del Tribunal Contencioso Administrativo para retirar la constancia que se le emitió (ver informe rendido bajo juramento); f) que el Tribunal Contencioso Administrativo no ha notificado al recurrente en el medio señalado, la constancia emitida el 19 de junio anterior, ni el aviso de que puede pasar a recogerla al Despacho (hecho no controvertido); g) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la autoridad accionada a las 12 horas 40 minutos del 6 de julio del 2017 (ver acta de notificación en el expediente electrónico). III.- Sobre el fondo. Como bien se desprende de autos, el 16 de junio recién pasado, el recurrente se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la finalidad de consultar el "registro de personerías" que lleva ese Despacho de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 58 de la Ley 8508: "Código Procesal Contencioso Administrativo”, ello por cuanto requería la personería jurídica vigente de la Junta Administradora del Cementerio Obrero. Consta en autos, que en respuesta a su solicitud verbal, se le informó -también verbalmente-, que en el citado Registro no consta la personería de su interés por lo que éste pidió que se le extendiera una constancia o certificación por escrito con esa información, entregando en ese acto en el Despacho, una solicitud escrita con su puño y letra, en tal sentido; solicitud en la que al final del folio se puede leer textualmente: “Otrosi: Notificaciones a fishercastillo2005@yahoo.com ”. Igualmente ha quedado demostrado que el 19 de junio siguiente, la Coordinadora Judicial del Despacho procedió a emitir una constancia en la cual se lee: “Según solicitud de fecha dieciséis de junio del corriente del señor J.F.A. cédula 1-0346-0248, se hace constar que revisado el Registro de Personerías que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo Anexo A, al día de hoy diecinueve de junio del dos mil diecisiete, a las dieciséis horas, el despacho no cuenta con la personería de la Junta Administradora del Cementerio Obrero y/o Junta Administrativa Cementerio de Obrero, Cédula Jurídica 3-007-045941. Es Todo”. Bajo juramento se ha informado a la Sala que dicha constancia todavía se encuentra en el Despacho a la espera de que el recurrente se apersone a retirarla. Con sustento en esas manifestaciones se deduce que, a pesar de que la solicitud escrita que presentó el recurrente indicaba de manera expresa un correo electrónico en el cual se atenderían notificaciones, lo cierto del caso es que, a la fecha, no se le ha notificado el documento al recurrente, y ni siquiera -por lo menos-, la indicación de que ya está la constancia lista para que la pase a retirar. Por el contrario, la autoridad accionada traslada al recurrente la responsabilidad de la falta de retiro del documento, y olvida que, como todo Despacho Judicial, no sólo está obligado a resolver sobre lo pedido, sino también a notificar lo resuelto. Así las cosas, el amparo es procedente por cuanto, como se deduce de lo anterior, a la fecha el recurrente no tiene conocimiento del resultado de su gestión y, por ende, se le ha impedido utilizar el documento emitido para el objetivo por el cual, lo requirió. En consecuencia, se ordena a J.L.G.S., en su calidad de Juez Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de su competencia para se notifique al recurrente la constancia de su interés y que fue emitida por ese Despacho el 19 de junio del 2017, ello dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado coincide con la desestimatoria del recurso de amparo, pero, aclara que comparte lo informado por el Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que el Registro de Personerías, es de uso interno del Despacho y fue ideado para facilitar la tramitación de los diversos asuntos sometidos a su conocimiento. Así las cosas, si el recurrente necesita una certificación de una personería jurídica, debe acudir ante el Registro Público respectivo. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.L.G.S., en su calidad de Juez Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, el recurrente sea notificado, en el medio señalado, de la constancia de su interés y que fuera emitida por ese Despacho el 19 de junio del

2017. Igualmente se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.L.G.S., en su calidad de Juez Coordinador del Tribunal Contencioso Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El M.J.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JEIA43QYPK5Y61* JEIA43QYPK5Y61 EXPEDIENTE N° 17-009570-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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