Sentencia nº 13297 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011131-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 170111310007CO * Exp: 17-011131-0007-CO Res. Nº 2017013297 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintitres de agosto de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por H.C.V., portador de la cédula de identidad No. 1-519-160, en su condición de S. General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL, contra el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 hrs. del 14 de julio de 2017, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que la norma impugnada lesiona los principios de proporcionalidad, razonabilidad, non bis in ídem y el de igualdad, a la luz de la reforma al artículo 11 de la Ley No. 6723, Ley del Registro y Archivos Judiciales de 10 de marzo de

1982. Manifiesta que a partir del 13 de enero de 2017 empezó a regir el artículo 11 referido. La reforma hecha redujo el plazo para que se cancelen los asientos de las personas sentenciadas luego del cumplimiento de la pena. El artículo 214 impugnado dispone que tanto la sanción de advertencia como las restantes sanciones podrán ser canceladas, luego de haber transcurrido, al menos, 5 o 10 años desde la imposición firme de la sanción. Señala el actor que al día de hoy, hay muchos empleados judiciales que tienen en sus expedientes personales sanciones anotadas, pese a haber cumplido la sanción impuesta en aplicación del artículo 214 referido. Estima que se produce una violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad, non bis in ídem y de igualdad, tomando en consideración que el derecho administrativo disciplinario como derecho sancionatorio, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política, así como los principios específicos del derecho penal. El régimen disciplinario es una especie de derecho penal disminuido, cuyos principios y reglas integran las garantías mínimas del debido proceso. Las anotaciones a los funcionarios judiciales inscritas en el expediente personal, por cinco o diez años luego de cumplir la sanción impuesta, genera estigmatización, discriminación y pérdida de oportunidades laborales. Resulta totalmente desproporcionado que una persona que comete un delito se le borre el antecedente, en tanto un funcionario que es sancionado disciplinariamente, mantiene la anotación por el tiempo ya indicado, cuando los delitos son mucho más graves que una falta disciplinaria. Realizando una comparación a partir de de la reforma al artículo 11 de la Ley de Registro Judiciales con el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las únicas anotaciones a nivel penal que se mantienen por cinco y diez años, son por los delitos que tienen comopena diez años y los delitos catalogados como crimen organizado respectivamente, según el artículo 2 de la Ley No. 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, terrorismo. delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública. A juicio del accionante, mantener la anotación en los expedientes personales, constituye una doble sanción. La norma, además, discrimina a los empleados sancionados, pues les niega la posibilidad de optar por alguna distinción, aunque luego adecuen su comportamiento o realizan una función sobresaliente. Estima el actor que se lesiona el principio de igualdad, pues mientras a algunas personas se les brinda la oportunidad de tener un récord de antecedentes limpio una vez cumplida la sentencia, los empleados judiciales mantienen sus anotaciones por muchos años.

2.- Para efectos de legitimación, señala que deriva del artículo 75, párrafo 2º. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues comparece en defensa de los intereses difusos y de la colectividad judicial, cuya representación la asume el Sindicato que representa.

3.- Por resolución de las 13:32 hrs. del 19 de julio de 2017, se previno a H.C.V., acreditar su condición de representante del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Judicial.

4.- Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2017, el representante del Sindicato accionante cumplió la prevención hecha.

5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y, Considerando: I.- LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto actúan en defensa del interés corporativo de los miembros del sindicato representado. Sobre el particular, en el voto No. 8239-01 de las 16:07 hrs. de 14 de agosto de 2001, la Sala Constitucional reconoció la existencia de este tipo de intereses cuya defensa corresponde a entes corporativos como las cámaras, colegios profesionales, asociaciones o sindicatos, bajo los siguientes términos: No obstante, si bien la acción sería admisible por vía del control abstracto, debe ser rechazada por el fondo por las razones que a continuación se indican. II.- OBJETO DE LA ACCIÓN.- El accionante impugna la siguiente norma: “ARTICULO

214.- La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de un año desde que adquirió firmeza, si durante este tiempo no hubiere habido contra el sancionado otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. La anotación de las restantes sanciones, podrá cancelarse por quien la impuso, a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido, al menos, cinco o diez años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta grave o gravísima, y durante este tiempo el sancionado no hubiere dado lugar a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción. La cancelación borrará el antecedente para todos los efectos, salvo para el otorgamiento de distinciones. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional de las 8:06 horas del 19 de agosto de 1994).” III.- AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.- El accionante alega como lesionados los principios de razonabilidad y proporcionalidad, non bis in idem, e igualdad, pues siendo sanciones administrativas, el plazo de cancelación de las anotaciones supera o es el mismo, de algunos delitos. IV.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El accionante cuestiona el contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que el registro de sanciones se cancelará 5 o 10 años desde la imposición de la sanción, a la luz de la reciente reforma al artículo 11 de la Ley No.

6723. El Tribunal no comparte los argumentos del representante del sindicato actor. Es oportuno recordar que, el presupuesto esencial de este principio es que haya igualdad de situaciones, lo que no ocurre en este supuesto. El artículo 214 es una norma relativa a la materia disciplinaria que forma parte del régimen sancionatorio del régimen de la función jurisdiccional y auxiliar a ésta. Por su parte, el artículo 11 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, reformado por Ley No. 6723 del 16 de junio de 2016, usado como parámetro de referencia, forma parte de la normativa que regula la política criminal del Estado y su objetivo es facilitar el proceso de resocialización de los privados de libertad. Se trata de normas que pertenecen a ámbitos distintos, por lo que no cabe un análisis a la luz del principio de igualdad. Por otra parte, el hecho que el legislador haya decidido modificar el contenido del artículo 11 de la Ley No. 6723 y acortar los plazos de inscripción de las penas impuestas por delitos, no supone que otras normas sancionatorias deban recibir el mismo tratamiento y que, por no recibirlo, sean inconstitucionales. Es importante recordar que el legislador goza de amplia discrecionalidad para tomar decisiones en materia de política criminal y régimen sancionatorio. Sobre este aspecto, en la sentencia No. 2003-5090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, el Tribunal señaló: “La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una amplia libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de representación legislativa (…) La libertad de configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios -dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, no discriminación, debido proceso y defensa- de esa índole y las jurisprudencia vertida por este Tribunal para casos similares”. V.-PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El actor estima que la norma lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues si bien la comisión de un delito es mucho más grave que una sanción administrativa y tomando en consideración el fin resocializador del artículo 11 de la Ley No. 6723, el período de cancelación de las anotaciones de la sanciones administrativas, es más largo que algunos registros penales. Quedó establecido que el ámbito de aplicación del artículo 214 impugnado es diferente al del artículo 11 de la Ley No. 6723, utilizado por el accionante como referencia para fundamentar su reclamo. Por otra parte, este Tribunal, en el voto No. 1438-92, avaló el plazo de 10 años dispuesto para cancelar los asientos de inscripción de penas en el Registro Judicial. En este caso, la Sala estima que el plazo contemplado en el artículo impugnado para cancelar la anotación de las sanciones -5 a 10 años-, es razonable pues se trata de sanciones que tienen su origen en la comisión de faltas graves o gravísimas, del funcionario o empleado judicial en el ejercicio de sus funciones. Es oportuno recordar que el objetivo de un registro de esta naturaleza es, no solo contribuir a la transparencia y garantizar el cumplimiento de las sanciones, sino, además, facilitar la toma de decisiones informadas en relación con la contratación de personal para prestar servicios en el Poder Judicial, de manera que se pueda garantizar la idoneidad en el servicio público. De ahí que se considere que la medida es razonable y proporcionada al fin propuesto. VI.- SOBRE EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. Se trata del principio constitucional establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, que prohíbe un doble juzgamiento penal - o en sede administrativa-, por los mismos hechos. No se debe confundir esto con la posibilidad de imponer sanciones diversas, en diversas jurisdicciones o esferas, como sería la disciplinaria, la penal y la civil; o la posibilidad de imponer doble sanción por un mismo hecho (multa y suspensión, por ejemplo). Al respecto, la Sala ha señalado: "[...] sobre un mismo ilícito, debe el accionante tener en claro que no existe ningún principio o norma constitucional que prohíba establecer varias sanciones diferentes sobre un mismo hecho, según se determine en un mismo proceso seguido al efecto, lo que si hace la Constitución es prohibir el tener dos o más enjuiciamientos penales diferentes sobre el mismo hecho, lo cual es distinto, y se puede comprobar en aquellos casos en que se sanciona con pena de prisión y multa al mismo tiempo. (Sentencia número 6699-94, de las quince horas y tres minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro)." En este caso, y como indicó líneas atrás, la anotación de la sanción disciplinaria es solamente una consecuencia de aquella. No se debe confundir lo que es consecuencia y efectos de la infracción administrativa, con una nueva sanción. VII.- CONCLUSIÓN.- En virtud de lo expuesto, la acción debe rechazarse por el fondo. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo la acción.- E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BQHRK4OTVE861* BQHRK4OTVE861 EXPEDIENTE N° 17-011131-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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