Sentencia nº 12966 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017
Ponente | Paul Rueda Leal |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-011046-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
*170110460007CO* Exp: 17-011046-0007-CO Res. Nº 2017012966 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-011046-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la FISCALÍA ADJUNTA CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Resultando:
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- Por escrito recibido a las 13:49 horas del 13 de julio de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Alega que es padre de los menores Luzmaría y E., ambos B.V., de 9 y 13 años, respectivamente. Afirma que en mayo de 2017 se realizó un allanamiento en su vivienda, debido a la investigación de los delitos de violación y difusión de pornografía en perjuicio de su hija de 9 años. Menciona que la causa inició en la direccional funcional de San José y luego, una vez que fueron detenidos los imputados, se trasladó a la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género. Agrega que por hechos relacionados se presentó el recurso de amparo tramitado en el expediente Nº 17-008965-0007-CO. Señala que el PANI respondió el amparo indicando que los padres han brindado toda la información necesaria para el mejor tratamiento de los menores y que el menor ha declarado haber sostenido relaciones sexuales con su hermana. Deduce que dicha declaración del menor se tomó ante el Ministerio Público o, de lo contrario, la Presidenta del PANI está mintiendo en su escrito de contestación. Narra que, en su condición de padre, se apersonó ante la Unidad Operativa de la Dirección Funcional a interponer la denuncia en representación de su hija. Aduce que a las 15:48 horas de 12 de julio de 2017 se presentó ante la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género para pedir copia del expediente; sin embargo, una técnica judicial, de nombre A.B.B., le denegó el acceso a este por indicación de la Lic. D.B.L., alegando que el expediente se encontraba en revisión fiscal, que la representación legal de la menor la ostenta el PANI y que todos están siendo investigados. Alega que tal denegatoria irrespeta su derecho a ejercer la representación legal de los menores y vulnera su derecho de participar activamente en todo el proceso. Considera que la denegatoria de la autoridad recurrida violenta el interés superior del menor, pues los padres tienen derecho a saber el estado del proceso.
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- Informa bajo juramento D.B.L., en su condición de Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género, que en dicho despacho se sigue investigación penal bajo la sumaria 17-011209-0042-PE por el delito de difusión de pornografía, violación y otros en perjuicio de la menor de edad L.B.V., en contra del imputado J.R.R. y otros. Indica que estaba dedicada a un proyecto con la Secretaría de Género y volvió a su cargo de fiscala el mismo día que el recurrente se apersonó a solicitar el expediente. Explica que el expediente requiere un análisis exhaustivo y delicado, pues contiene información e imágenes de contenido pornográfico de menores de edad. Acota que de la sumaria se colige que los hechos acaecieron en la propia vivienda de la ofendida, donde convivía con su familia. Expone que debido al contenido pornográfico del expediente, previo a facilitarlo a cualquier parte del proceso, era necesario resguardar las fotografías en un legajo de prueba confidencial, lo anterior al tenor del numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia, que estipula lo siguiente: “Artículo 27°-Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad . Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.” Acepta que al recurrente no se le facilitó el expediente, mas explica que ello atendió a la necesidad de proteger la imagen de la ofendida menor de edad. Aclara que la ofendida no está bajo el cuido del recurrente, sino que está vigente una medida de abrigo provisional del PANI, institución que tiene actualmente la representación de la niña.
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- Mediante escrito recibido a las 16:26 horas del 7 de agosto de 2017, el recurrente refuta lo indicado por la autoridad recurrida en el sentido de que no tiene la representación de la menor. Acota que en “ cuanto al temor por lo que contiene el expediente ya sea fotos o imágenes que la fiscal llama pornográficas le aclaro a la sala que yo tengo copia del expediente ya que reitero estoy en calidad de denunciante y ofendido como padre de la menor”.
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que es padre de L.B. V., de 9 años de edad, quien figura como ofendida por los delitos de violación y difusión de pornografía infantil. Relata que, en mérito de la investigación de estos delitos, en mayo de 2017 allanaron su casa y el PANI se llevó a la víctima y su hermano, también menor de edad. Alega que el 12 de julio de 2017 se apersonó ante la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género para pedir copia del expediente penal; sin embargo, se lo denegaron. Estima que ello vulnera sus derechos como denunciante. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Producto de una investigación llevada a cabo por la INTERPOL, se instruyó la sumaria Nº 17-011209-0042-PE por el delito de producción y difusión de pornografía infantil, violación agravada y otros en perjuicio de la menor de edad L.B.V., en contra del imputado J.R.R. y otros (véase informe rendido y prueba aportada). b. En el contexto de la investigación, se allanó la casa de habitación donde la menor ofendida vivía con su familia. El PANI remitió a la niña, junto con su hermano (también menor de edad), a una Aldea Infantil SOS y el 24 de mayo de 2017 se dictaron medidas de protección de abrigo temporal a favor de los menores ( ad effectum videndi expediente Nº17-8965-0007-CO). c. El 26 de mayo de 2017, el recurrente se apersonó en el expediente Nº 17-011209-0042-PE como denunciante (véase prueba aportada). d. El 12 de julio de 2017, el recurrente se apersonó a la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género solicitando fotocopiar el expediente Nº17-12209-42-PE que está en etapa de investigación; sin embargo, la técnica judicial le explicó que ello era imposible en ese momento procesal y se le indicó “ que los datos del despacho quedan a disposición para que esté consultando cuando se podrá tener acceso al expediente”, para cuyos efectos se le anotó la dirección del correo electrónico de la técnica judicial (véase prueba aportada). e. La Fiscalía consideró que, previo a facilitar el expediente a cualquier parte del proceso, era necesario resguardar en un legajo de prueba confidencial las imágenes de contenido sexual de menores de edad allí incluidas (véase informe rendido). III.- Hecho no probado . No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a. Que después del 12 de julio de 2017, el recurrente se haya comunicado por algún medio con la Fiscalía recurrida, a fin de averiguar si ya el expediente estaba listo para fotocopiarlo IV.-Sobre el caso concreto. El recurrente aduce que es padre de L.B. V., persona menor de 9 años de edad, quien figura como ofendida por los delitos de violación y difusión de pornografía infantil. Relata que en mérito de la investigación de estos delitos, en mayo de 2017 allanaron su casa y el PANI se llevó a la víctima y su hermano, también menor de edad. Alega que el 12 de julio de 2017 se apersonó ante la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género para pedir copia del expediente penal; sin embargo, se lo denegaron. Estima que ello vulnera sus derechos como denunciante. Al respecto, se tiene por acreditado que, producto de una investigación llevada a cabo por la INTERPOL, se instruyó la sumaria Nº 17-011209-0042-PE por el delito de producción y difusión de pornografía infantil, violación agravada y otros en perjuicio de la persona menor de edad L.B.V., en contra del imputado J.R.R. y otros. En este contexto, se allanó la casa de habitación donde la menor ofendida vivía con su familia. El PANI remitió a la niña, junto con su hermano (también menor de edad), a una Aldea Infantil SOS y el 24 de mayo de 2017 se dictaron medidas de protección de abrigo temporal a favor de los menores. Posteriormente, el 26 de mayo de 2017, el recurrente se apersonó en el expediente como denunciante. Luego, el 12 de julio de 2017, el accionante se presentó a la Fiscalía Adjunta contra la Violencia de Género solicitando fotocopiar el expediente Nº17-12209-42-PE; sin embargo, la técnica judicial le explicó que ello era imposible en ese momento procesal y le indicó “que los datos del despacho quedan a disposición para que esté consultando cuando se podrá tener acceso al expediente”, para cuyos efectos se le anotó la dirección del correo electrónico de la técnica judicial. En consonancia con ello, la autoridad recurrida informa que el expediente no pudo prestarse cuando lo pretendió el tutelado ya que, de previo, era necesario resguardar en un legajo de prueba confidencial las imágenes de contenido sexual de menores de edad allí incluidas. Lo anterior, al tenor del numeral 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que estipula: “ Artículo 27°-Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.” (énfasis agregado). Así las cosas, la Fiscalía no denegó de forma absoluta, sino solo temporal, la posibilidad de fotocopiar el expediente penal. En esta línea, se tiene por demostrado que al accionante se le suministraron los datos del despacho y el correo electrónico de la técnica judicial a fin de que pudiera consultar para saber si ya el expediente estaba listo para fotocopiarlo. Sin embargo, no consta en autos elemento alguno que permita acreditar que después del 12 de julio de 2017, el amparado se comunicara por algún medio con la Fiscalía, a efectos de averiguar si ya podía fotocopiar el expediente. Esta Sala observa que la imposibilidad temporal de la reproducción del expediente es justificable, en tanto atendía a la necesidad de resguardar el interés superior de la menor (artículo
3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y, específicamente, su derecho a la imagen. En este sentido, este Tribunal Constitucional ya ha señalado que el interés superior del menor es una pauta hermenéutica ineludible que permea la totalidad del ordenamiento jurídico, de ahí que “ en caso de duda, el operador jurídico está obligado a escoger aquella interpretación en que el interés del menor predomine sobre otros intereses, lo que incluye al derecho a la información (…) el menor, contrario al adulto, es un sujeto en fase temprana de desarrollo, motivo por el que el Estado debe protegerlo con primacía, para beneficio de él y al sociedad entera .” (sentencia Nº 2010-2524 de las 12:39 horas del 5 de febrero de 2010) En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar sin lugar el recurso. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.R.M.A.G.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NJHTWCTXXP061* NJHTWCTXXP061 EXPEDIENTE N° 17-011046-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6