Sentencia nº 00082 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 29 de Junio de 2017

PonenteWillian Molinari Vilchez
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia12-003317-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de puro derecho

* 120033171027CA * Exp. 12-003317-1027-CA Res. 000082-F-TC-17 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA . S. J., a las nueve horas del veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Proceso de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por J.C.P., soltero, arquitecto, vecino de Limón; contra el COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, representado por Ó.V.Z., su representante legal, viudo, ingeniero civil. Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, M.S.H., D.Z.M., divorciada; y por el Colegio demandado, L.A.M., soltero. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casado, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión se aclaró en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1.- La nulidad del acuerdo mediante el cual se dispone integrar un Tribunal de Honor al suscrito a mí representada, según acuerdo N° 13 de la sesión N° 47-09/10-G.E. de fecha 24 de agosto del

2010. 2.- La nulidad del procedimiento administrativo seguido en mi contra bajo el expediente N° 151-09, por la cantidad de vicios y violaciones en que se incurrió en dicho procedimiento.

3.- La nulidad del acuerdo No 34 de la sesión N° 23-11/12-G.E. De (sic) 24 de abril del 2012 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de (sic) Arquitectos de Costa Rica, por la cual se me impuso una sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional.

4.- Con lugar la caducidad del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente 151-09 y por ende, nulo e ineficaz el acto final mediante el cual se definió el procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente indicado y en (sic) cual se ejerció una pretensión sancionatoria según acuerdo No 34 de la sesión N° 23-11/12-G.E. de 24 de marzo del 2012 y se me impuso un mes de suspensión en el ejercicio profesional.

7.- Que se condene, en abstracto, al Colegio demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, los cuales serán establecidos y liquidados en ejecución de sentencia (sic)

8.- Que se condene al Colegio demandado al pago de ambas costas de este proceso.” En audiencia preliminar, el actor aclaró que en la pretensión no. 4, la fecha correcta es 24 de abril de

2012. Y estimó el daño moral pretendido en la suma de ₵5.000.000,00.

2.- El representante del Colegio demandado contestó negativamente y opuso la excepción de falta derecho.

3.- Al ser las 14 horas del 7 de febrero de 2013 inició la audiencia preliminar, a la que asistieron los representantes de ambas partes.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, integrada por la J.S.Q.V. y los Jueces E.B.G. y F.J.V., en sentencia no. 005-2015-VII de las 14 horas 5 minutos del 27 de enero de 2015, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta y consecuentemente se declara con lugar la demanda intentada. Se anula el acuerdo No. 34 adoptado por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en la sesión No. 23-11/12-GE del 26 de abril del 2012, correspondiente al acto final del procedimiento administrativo disciplinario tramitado bajo expediente administrativo No. 151-09, por haber operado la caducidad. Se condena al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos al pago de la suma de quinientos mil colones netos a título de daño moral subjetivo a favor del actor, y al pago en abstracto del daño moral objetivo que le fuera ocasionados (sic) con sus actuaciones, el cual será cuantificado y liquidado en etapa de ejecución de sentencia. Son ambas costas de este proceso a cargo de la parte perdidosa.”

5.- El representante de la parte demandada formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante este Tribunal se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado M.V. CONSIDERANDO I.- Según los hechos de la demanda, don J.C.P. es arquitecto, colegiado a Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (en adelante CFIA o Colegio). En expediente no. 151-09 se tramitó la causa disciplinaria en su contra, sin que existiera ninguna denuncia y sin que se especificaran los hechos que se le atribuían como infracciones a la ética profesional. Posterior a la fase de instrucción llevada a cabo por el Tribunal de Honor nombrado al efecto, la Junta Directiva del Colegio acordó imponer a don J. un mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber quebrantado los ordinales 74 y 89 de la Ley de Construcciones, al haber iniciado la construcción de un proyecto sin contar con la licencia municipal correspondiente, que debía ser otorgada por la Municipalidad de Pococí. El señor C.P. demandó al CFIA en sede contencioso administrativa, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado y de la sanción que se le impuso, que se declare la caducidad del procedimiento no. 151-09, que se le condene al pago del daño moral -estimado en ₡5.000.000,00- y de las costas del proceso. La representación del Colegio contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal desestimó la defensa planteada y declaró con lugar la demanda. Anuló la sanción impuesta al actor, por haber operado la caducidad del procedimiento; condenó al CFIA al pago de ₡500.000,00 por concepto de daño moral subjetivo y, en abstracto, al pago del daño moral objetivo, cuya demostración y cuantificación difirió para fase de ejecución de sentencia; impuso ambas costas al vencido. Inconforme con lo resuelto, el representante legal del Colegio interpuso recurso de casación. Casación por razones procesales II.- En el primer cargo procesal acusa inobservancia del plazo para el dictado de la sentencia. Apunta, el Tribunal emitió el fallo más de 10 meses después de celebrada la audiencia preliminar, donde se declaró el proceso como de puro derecho y las partes rindieron conclusiones. Explica, la audiencia se llevó a cabo el 21 de marzo de 2014, de manera que, atendiendo al cardinal 75 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda (Reglamento), sin más trámite debió remitirse el expediente para fallo. No obstante, la sentencia fue dictada más de 15 días después, en fecha 27 de enero de 2015 y notificada el día 30 de ese mes y año. Alega, según los artículos 97,

98.2, 111 incisos 1) y 2) del CPCA y 12 de Código Civil, la consecuencia de la situación descrita es la nulidad del fallo. Sostiene, interpretar que en los asuntos de puro derecho no resulta aplicable el plazo de 15 días para el dictado de sentencia implica una violación del principio constitucional de justicia pronta y cumplida. III.- Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el CPCA no dispone un plazo determinado para dictar sentencia en los asuntos de puro derecho. El Reglamento sí contiene norma expresa sobre ese particular, cuando en el artículo

82.4 dispone: “ En los asuntos de puro derecho o aquellos en los que no haya prueba por evacuar, la sentencia deberá dictarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador”. Dicho lo anterior, de previo al análisis del reproche formulado, conviene entonces traer a colación la línea jurisprudencial que tanto la Sala Primera como este Tribunal de Casación han sostenido en torno a la naturaleza jurídica del plazo en cuestión. Según se ha señalado, en los procesos de puro derecho, “el punto a dilucidar se circunscribe a una cuestión eminentemente jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas relevantes para la especie fáctica, respecto de la cual no existe mayor discusión. De ahí la particularidad de que no se necesite recibir declaraciones de las partes, testigos o peritos (situación que no supone que no exista prueba). Esto implica que el principio de concentración irradie de manera distinta la tramitación de estos asuntos, ya que, de ser necesaria la apreciación de una probanza, esta sería documental, la cual no requiere de la inmediatez como elemento esencial para su mejor valoración. Esta diferencia entre ambos tipos de procesos (juicio oral y puro derecho) trasciende, en lo que a este agravio se refiere, lo meramente formal y académico, para incidir de manera directa sobre la naturaleza del plazo otorgado por las normas adjetivas para que se emita la sentencia. En el caso del juicio oral, del cardinal 111 del CPCA se desprende, en forma diáfana que los 15 días en él establecidos son de orden perentorio. Esto a tono con lo ya expuesto sobre la finalidad que persigue la norma. Lo mismo no puede ser dicho del proceso de puro derecho, en el cual los 15 días otorgados por el reglamento resulta de carácter ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo. Primero, por cuanto no existe disposición que así lo ordene, pero más representativo es el que no se reciba prueba en forma presencial. A partir de lo anterior, la sanción procesal de nulidad prevista para los otros procesos resulta incompatible, y por el contrario, su aplicación extensiva conllevaría la adopción de un criterio de la nulidad por la nulidad misma” (Ver resoluciones no. 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010, y 1039-F-S1-2012 de las 11 horas del 24 de agosto de 2012). Lo expuesto no implica que los atrasos en la remisión del expediente a la sección competente, o bien, la inobservancia del plazo reglamentario, no constituyan un yerro de tramitación. Empero, al margen de las acciones internas que puedan proceder, no origina la nulidad de la sentencia. En el subjúdice, la audiencia preliminar fue llevada a cabo el día 21 de marzo de 2014 y, según se consignó, el expediente se pasó a fallo el 9 de junio de 2014 (folio 128 del expediente...

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