Sentencia nº 00518 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Julio de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000059-0567-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 120000590567PE * Exp: 12-000059-0567-PE Res: 2017-00518 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cero minutos del diez de julio del dos mil diecisiete. Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], Considerando: I.- En escrito visible de folios 172 a 174 del expediente, el Licenciado M.E.G. S., en su condición de d efensor p articular del i mputado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la resolución Nº 203-2017, de las once horas cuarenta y siete minutos del cinco de mayo del año 2017, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera, que declaró inadmisible el recurso de apelación que en apariencia presentó, él L.. A.P.G., defensor particular del encartado, confirmándose la sentencia Nº 1036-2016, de las 08 :00 horas del 11 de octubre del 2016, del Tribunal Penal de Cartago, el cual dictó sentencia condenatoria, por el delito de violación cometido en perjuicio [Nombre 002]. II.- Único motivo de casación: Conforme lo dispone el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, plantea recurso por errónea aplicación de un precepto legal . En una primera parte del motivo indica que el T ribunal de A pelación de S entencia declar ó inadmisible e l recurso presentado por el anterior defensor del imputado, L.. A.P.G., porque lo planteó vía correo electrónico ; que dicho correo fue recibido pero no contenía el documento adjunto y que este problema técnico no debe incidir en los derechos del imputado, señala la existencia de una errónea aplicación de un precepto legal , específicamente los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, y 9 del Código Procesal Penal . P rocede a indicar que la Sala Constitucional desde el voto 1739-92, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes el derecho al d ebido p roceso l egal y que el Tribunal de A pelación de S entencia P enal, incurre en franca transgresión a esos principios de protección a los derechos del acusado (impulso procesal de oficio) y al apego a la l egalidad del p rocedimiento, al declarar inadmisible un recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma, fundamentándose principalmente por existir un problema electrónico por el cual no se pudo ubicar el archivo digital que contenía el recurso . S eñala que el correo con el recurso ingres ó el día 09 de Noviembre del 2016 y que si bien la unidad de soporte técnico del Poder Judicial no pudo extraer técnicamente algún archivo adjunto, no es motivo para denegarle el recurso. Indica además en una segunda parte del motivo , que la sentencia del Tribunal de Apelación incumple los artículo s 1, 2 y 9 del Código Procesal Penal que disponen que toda persona tiene el derecho a ser condenado a una pena, mediante el estricto apego a un debido proceso, tramitado con arreglo al código y que deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso y que el T ribunal de A pelación de S entencia se fundamenta para declarar inadmisible el recurso de apelación en la aplicación extensiva e irrestricta de normas afines a la regulación de los mecanismos electrónicos para presentar escritos y recursos, como lo es el reglamento sobre expediente judicial electrónico ante el Poder Judicial aprobado en Corte Plena sesión Número 22-13 celebrada el día 20 de mayo del

2013. El recurso es inadmisible , p or ser absolutamente infundado . E n la presente causa que se tramitó en el circuito judicial de Cartago, los expedientes se tramitan en su modalidad de expediente electrónico ; efectivamente la parte tiene posibilidad de enviar por medios electrónicos los escritos, no obstante, en la presente causa el aquí imputado tuvo durante el proceso como abogado defensor al Lic. Lisand r o V.P., el cual renunció a su cargo, asumiendo el Lic. A.P.G., el último día para recurrir la sentencia, 09 de Noviembre del 2016 a las 7:45 p . m . D esde la cuenta registrada notificacionespg@gmail.com , remitió un correo titulado Renuncia, apersonamiento y recurso de sentencia penal, este e-mail no llev ó adjunto el archivo que contenía el recurso ni tampoco enlace alguno que permitiera ver el archivo, el recurso fue luego presentado pero ya fuera de los quince días, no obstante a fin de resguardar el debido proceso, el Tribunal de Apelación de Cartago, previ o a resolver la admisibilidad del recurso de apelación en resolución de las catorce horas veintitrés minutos del diecisiete de marzo del dos mil diecisiete, en estricto apego al principio de legalidad y al principio general del debido proceso, le previno al L.. P.G. de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico, aprobado por Corte Plena en sesión No. 22-13, celebrada el 20 de mayo del 2013, artículo XXXI, publicado en circular 104-13 del Consejo Superior, artículo 10, la presentación del documento de soporte del contenido del correo, propiamente el correo original enviado (documento e impresión de pantalla) que garantizara con el margen de fiabilidad e integridad necesaria: fecha, hora de env ío , partes en comunicación, contenido de la comunicación y documentos adjuntos enviados. Que dicha prevención no fue cumplida conforme se lo ordenó el T ribunal de A pelación. Que ante tal panorama el Tribunal de Apelación decretó, luego de realizad o el anterior procedimiento, la inadmisibilidad del recurso de apelación, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento Sobre Expediente Judicial Electrónico y el artículo 460 del Código Procesal Penal, que establece que el artículo de apelación deberá interponerse dentro del plazo de 15 días a partir de la notificación integral del f allo. La resolución del T ribunal de A pelación no incurre en la errónea aplicación de los preceptos legales que señala el recurrente artículo 39 y 41 de la Constitución Política y 1, 2 y 9 del Código Procesal Penal, que son normas programáticas ; el órgano ad quem resuelve y fundamenta adecuadamente su resolución en estricto apego a un principio de Legalidad y , por lo tanto , lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación por ser absolutamente infundado. Por T anto: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Lic. M. G.J.R.Q.M.E.G.C.M.S.. J.E.D.M.S.. S.E.Z.M.M.S.. R.S.B.M.S.. CBADILLAB 497-1/6-12-17 *120000590567PE*

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