Sentencia nº 13836 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012502-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170125020007CO * Exp: 17-012502-0007-CO Res. Nº 2017013836 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de agosto de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus interpuesto por ERICK CÉSPEDES STELLER, a favor de A.M.V., contra el JUZGADO PENAL DE NICOYA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Nicoya y manifiesta que en contra del tutelado se tramita la causa penal No. 17-000410-0414-PE, por la presunta comisión de un delito de incumplimiento de una medida de protección. Señala que, en virtud de ese proceso, el 28 de marzo de 2017 se le impuso a su defendido medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva, con vencimiento el pasado 28 de julio. Explica que el 12 de julio de 2017, el Ministerio Público solicitó audiencia oral para requerir la prórroga de las medidas cautelares. Por lo anterior, el 13 de julio del año en curso, el juzgado recurrido programó la audiencia para el 26 de julio de

  2. Afirma que ese día se presentó con su representado, pero, al ser la 9:30 hrs., la jueza penal les informó que no iba a realizar la audiencia porque el fiscal no se había presentado. Al día siguiente (27 de julio) el Ministerio Público solicitó por escrito la prórroga de las medidas cautelares de su defendido, aduciendo que las circunstancias no habían variado. Ese mismo día, a las 15:41 hrs., la jueza dictó medida cautelar en contra del tutelado, argumentando en su resolución que no habían variado las circunstancias que originaron el dictado de las medidas cautelares, manteniendo a su defendido con las medidas impuestas el 28 de marzo de

  3. Alega que lo anterior, sin haberle dado audiencia a la defensa técnica. Manifiesta que hasta el 28 de julio de 2017 se le notificó a la defensa técnica la resolución de prórroga de medida cautelar en contra del tutelado. Por lo expuesto, estima lesionados los derechos fundamentales de su representado.

  4. - Informa bajo juramento L.S.B., en su condición de juez penal de Nicoya, que la prórroga de las medidas cautelar le fueron notificadas al defensor, sin que él ejerciera los remedios procesales que establece la norma, de ahí que no puede acudir a la vía constitucional para procurar gestiones propias del proceso penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho de defensa del tutelado, pues acusa que se le impuso una prórroga de las medidas cautelares sin otorgarle audiencia a la defensa técnica. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En el Juzgado Penal de Nicoya se tramita la causa 17-000410-0414-PE, seguida en contra del tutelado por el delito de incumplimiento de medida de protección, ofensas a la dignidad y otro (véase prueba aportada). b. Mediante resolución de las 21:58 horas del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Penal de Nicoya le impuso al tutelado medidas cautelares menos gravosas que la prisión preventiva con vencimiento el 28 de julio de 2017, siendo las siguientes: c. Mediante resolución de las 14:15 horas del 12 de junio de 2017, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste señaló fecha y hora para audiencia preliminar, siendo que la programó para las 09:00 horas del 10 de agosto de 2017 (véase prueba aportada). d. El 12 de julio de 2017, el Ministerio Público solicitó audiencia oral para requerir la prórroga de las medidas cautelares (véase prueba aportada). e. El 13 de julio de 2017, el Juzgado Penal de Nicoya programó la audiencia de prórroga de medidas cautelares para el 26 de julio de 2017 (véase prueba aportada). f. El 26 de julio de 2017, en el Juzgado Penal de Nicoya no se llevó a cabo la audiencia de prórroga de medida, el Ministerio Público no se presentó (véase prueba aportada). g. El 27 de julio de 2017, el Ministerio Público solicitó por escrito al Juzgado Penal de Nicoya la prórroga de las medidas cautelares del tutelado, aduciendo que las circunstancias no habían variado (véase prueba aportada). h. Mediante resolución de las 15:41 horas del 27 de julio de 2017, el Juzgado Penal de Nicoya dictó la prórroga de las medidas cautelares en contra del tutelado. Esta resolución fue notificada al defensor del tutelado el 28 de julio de 2017 (véase prueba aportada). i. El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Penal de Nicoya dictó sentencia de sobreseimiento provisional a favor del tutelado y, como consecuencia procesal, el levantamiento de cualquier medida en su contra. En esa audiencia se encontraban presentes el Ministerio Público, el defensor público y el imputado (véase prueba aportada). III.-. Sobre la prórroga automática de la prisión preventiva. En diversas ocasiones, este Tribunal ha conocido asuntos relacionados con la prórroga automática de la medida cautelar de prisión preventiva, ejemplo de ello, se tiene el expediente No. 15-004971-0007-CO, en el cual se emitió a resolución No. 2015006149, de las 14:30 horas del 30 de abril de 2015, con redacción del M.C.C., la cual determinó lo siguiente: “IV.- CASO CONCRETO. In límine litis, el abogado defensor del tutelado alega que previo al vencimiento de la prisión preventiva, el Juzgado Penal de Santa Cruz prorrogó la medida, cuyo vencimiento es el 14 de abril de

  6. Añade que al ser las 03:42 p.m. del 10 de abril del año en curso, se notificó la prórroga automática de la prisión preventiva en contra del amparado, dispuesta por el Tribunal de Juicio Penal de Santa Cruz, lo anterior, según la petición del Ministerio Público, la que carece de toda fundamentación, debido a que lo solicitado era la realización de una vista para exponer sus alegatos. Del informe rendido de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido acreditado que la prórroga de prisión preventiva del imputado se encuentra debidamente fundamentada, por varias razones: primero, haya oposición de la defensa contra la resolución, segundo, a criterio del juez recurrido, existe un grado de probabilidad de los peligros procesales de fuga, obstaculización y reiteración delictiva; y por ultimo, porque se dicta una resolución a las 08:07 horas del 4 de marzo de 2015, en la que se convoca a debate oral y público a realizarse a las 08:00 del 21 de mayo de

  7. En este contexto, si bien las autoridades recurridas no realizaron la audiencia oral para dictar la prórroga de la prisión preventiva contra el tutelado, de las pruebas aportadas se tiene por demostrado que, el Tribunal recurrido argumentó de manera válida esa prórroga, además ya se dispuso la fecha de juicio oral y público (21 de mayo de 2015), lo que se busca es garantizar la presencia del encartado en el debate, lo cual ha sido avalado por este Tribunal en reiteradas ocasiones. Así las cosas, esta S. no desmerita la actuación del juez, pues no se trata de un acto arbitrario, al tenerse por constatado que la defensa del encartado no se opuso a la prórroga en el momento oportuno y por el contrario desistieron de la vista convocada a tales efectos. En razón de lo expuesto, lo procedente es la desestimatoria del recurso de hábeas corpus, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución (véanse sentencias 2012-4592 de las 14:30 del 10 de abril de 2012, 2012-17219 de las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce).” IV.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación al derecho de defensa del tutelado. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, mediante resolución de las 15:41 horas del 27 de julio de 2017, el Juzgado Penal de Nicoya dictó la prórroga de las medidas cautelares en contra del tutelado, siendo estas las siguientes medidas: “1- Firmar cada 15 días. 2- No acercarse a la ofendida, no amenazarla, perturbarla, ofenderla (…). 3- Impedimento de salida del país. 4- No visita Barrio La cananga de Nicoya”. Ahora bien, se comprueba que efectivamente esta prórroga de las medidas cautelares se dictó sin presencia del defensor ni del imputado, sino que se decretó de forma automática ante la solicitud del Ministerio Público, lo cual le fue notificado al defensor del tutelado el 28 de julio de

  8. No obstante, siguiendo el precedente citado, este Tribunal considera que esta omisión no vulnera el derecho de defensa del tutelado, esto, porque el defensor del tutelado tuvo la oportunidad procesal de oponerse a esta prórroga, pues, como se mencionó, fue debidamente notificado de la misma; segundo, porque el Juzgado consideró que se mantuvieron las circunstancias que había llevado al dictado de la medidas cautelares; y por último, ya que se comprueba que desde el 12 de junio de 2017 el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste había señalado fecha y hora para audiencia preliminar, siendo que la programó para las 09:00 horas del 10 de agosto de

  9. Nótese que en esa fecha se llevó a cabo la audiencia prevista en presencia de todas las partes y en ese momento el Juzgado recurrido dictó sentencia de sobreseimiento provisional a favor del tutelado y, como consecuencia procesal, el levantamiento de cualquier medida en su contra. De esta manera, se constata que la prórroga de las medidas cautelares también estaba justificada por la inminente realización de la audiencia preliminar, que tuvo como consecuencia el sobreseimiento del tutelado. Por consiguiente, tomando en cuenta lo indicado, lo que procede es declarar sin lugar el recurso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47I9JSJJKY8Y61* 47I9JSJJKY8Y61 EXPEDIENTE N° 17-012502-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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