Sentencia nº 00516 de Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, de 18 de Agosto de 2017

PonenteMarlene Martínez González
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria
Número de Referencia12-100025-0217-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

VOTO: 516 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL , SECCIÓN EXTRAORDINARIA .- A las catorce horas treinta y tres minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ , bajo el expediente 12-100025-0217-CI , por E. A.M.P. , mayor, casado, comerciante, cédula 1-361-239, vecino de San José; contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo, N.C.K., mayor, casado , empresario , cédula 1-582-275, vecino de San José . Interviene n los licenciad os S.A.B. y K.C. A., en calidad de apoderado s especial es judicia l es de la parte demandada .- MERGEFIELD FILLIN "" \d "" RESULTANDO: El doctor F.S.V. , Juez Primero Civil de Mayor Cuantía de San José , en sentencia dictada a las trece horas del dieciséis de abril de l año dos mil quince , resolvió: " (Sic).- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de la parte demandada, doctor S.A.B. .-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes .- REDACTA la J.M. G. ; y, CONSIDERANDO: I.- Por corresponder al mérito de los autos, se avala la relación de hechos probados contenida en el fallo impugnado. No obstante lo anterior, por considerar que es irrelevante para la solución que se le ha de dar a ese litigio, se suprime el 3). Asimismo se agrega como hecho no acreditado el siguiente: “Único: No demostró el demandante que la sustracción de su vehículo, obedeció a la impericia y la negligencia de la accionada. En efecto, no hizo llegar prueba alguna de la cual se puede hacer desprender esa afirmación contenida en la demanda." - II.- El actor interpuso el presente asunto, pues según narra en el escrito inicial, el día 20 de setiembre de 2011, aproximadamente a las 6 de la tarde, su hija I.M.S., conjuntamente con su esposo y dos hijos, ingresaron al estacionamiento del establecimiento comercial de la accionada, con el vehículo de su propiedad placas

697885. Explica que se trata de un parqueo totalmente cerrado con portones, de manera tal que, aunque no se entrega tiquete de control de ingreso, es imposible retirar el vehículo sin la anuencia del encargado de vigilancia. Asevera que luego de haber realizado compras en el lugar y al ser aproximadamente las 7 de la noche, cuando regresaron al estacionamiento se percataron de que su automotor había sido sustraído, desconociéndose realmente cuál fue la dinámica del ilícito, pues el guarda de turno no vio movimiento extraño alguno y el lugar no cuenta con cámaras de seguridad.- Afirma que dicha sustracción se debió a la impericia y negligencia de la seguridad del lugar, que es absoluta responsabilidad del demandado. Manifiesta que su vehículo se encontraba en un estado impecable, estaba recién pintado, tenía un alto valor sentimental, pues fue el primer vehículo que ha tenido. Además dentro del mismo se encontraba el estuche de emergencias, una gata mecánica, un cuchillo de dieciocho pulgadas prácticamente nuevo, una caja de herramientas varias, un radio de automóvil, un repuesto nuevo, la documentación que acreditaba su condición como dueño, la tarjeta de circulación, entre otras cosas. Con base en lo anterior y con fundamento en los numerales 1, 28, 287 a 456 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, así como 1, 1045, 1046, 1183 a 1195 siguientes y concordantes del Código Civil y la Ley Reguladora de Estacionamientos N° 7717, solicitó que se condenara a la accionada al pago de ¢5.000.000 por concepto de pago del valor de su vehículo, intereses legales sobre ese monto hasta su efectiva cancelación, el pago del valor de los bienes que se encontraban en el mismo estimados en ¢800.000, la suma de ¢5.000.000 por concepto de daño moral y ambas costas. Conferido el emplazamiento de ley, la accionada, desconoció en lo medular los hechos de la demanda. En ese sentido, alega que no es cierto que cuente con un parqueo o estacionamiento público para los clientes, pues no se cobra por el uso del espacio que existe para que éstos dejen sus motocicletas, bicicletas o vehículos. Afirma que su giro comercial es la venta de artículos, por lo que, los vehículos estacionados en su parqueo, no quedan bajo su control, cuido o vigilancia, sino en manos de una empresa privada. Arguye que el actor no fue consumidor de sus servicios pues quien supuestamente ingresó a sus instalaciones, fue la hija de éste quien de acuerdo con la ley, es la que calificaría como consumidora. Niega la negligencia y la impericia que se le atribuye. Por otra parte, indica que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que el servicio de parqueo es adicional a su giro comercial de conformidad con la Ley N° 7472, para que tenga cabida la responsabilidad es condición que el demandante, sea consumidor, de suerte tal que, resulta evidente que una persona que se encuentra en su casa y presta su carro a otra que lo conduce, no puede considerarse consumidor, pues no está realizando un acto de consumo, no ha visitado el lugar, pretendido o comprado bien alguno.-...

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