Sentencia nº 00528 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 18 de Agosto de 2017

Número de sentencia00528
Número de expediente15-000240-0181-CI
Fecha18 Agosto 2017
Número de registro721811
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)

* 150002400181CI* VOTO: 528 .- A las dieciséis horas once minutos del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete .- ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 15-000240-0181-CI, por EQUIPOS NEUMÁTICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra KAESER COMPRESORES DE GUATEMALA Y COMPAÑÍA, LIMITADA . En virtud de apelación interpuesta por el licenciado A.H.V., en calidad de co-apoderado especial judicial de la sociedad demandada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las catorce horas diecisiete minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, la cual rechazó la excepción de incompetencia por razón del territorio interpuesta por la recurrente.- la J.M.B.; y, CONSIDERANDO: Mediante resolución de las catorce horas diecisiete minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis (folios 772), el juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de competencia en razón del territorio nacional. Contra lo así dispuesto se alza la demandada, en los términos del libelo, que en el contexto del juzgado de origen, se identifica como fecha de presentación 25/04/2017 12:55:46, suscrito por su apoderado especial judicial, A.H.V.. II. Se alega por parte de la apelante: " En la resolución recurrida, se resuelve la excepción de falta de competencia, rechazándola con base en la interpretación que la competencia corresponde a los tribunales costarricenses, en el tanto una de las partes resulta una empresa costarricense. / Considera esta representación que lo resuelto no corresponde, en virtud que los hechos expuestos por la actora en su demanda, no son solo una explicación de los hechos cronológicamente expuestos, según lo entiende el juzgador, sino que corresponde a un reclamo claro que tiene la actora por el rompimiento de una relación de distribución comercial en Panamá, y es ahí donde claramente no corresponde conocer esta demanda que la actora pretende ampararla en la Ley de Protección de Representante de Casas Extranjeras . ". A continuación la parte hace un recuento de los alegatos expuestos en el escrito de folios 339 a 343, para indicar luego: " Con base en lo anterior, y el artículo 46 del Código Procesal Civil, así como al artículo 331 del C.B., la jurisdicción que corresponde conocer esta demanda, es la del lugar donde se ejecutó la relación privada de distribución, que es sobre la cual reclama la actora que se rompió unilateralmente, mientras que la relación costarricense, asegura que es...

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