Sentencia nº 00098 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 31 de Julio de 2017

PonenteDaniel Aguilar Méndez
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia15-002198-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 150021981027 CA* TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr EXPEDIENTE: 15-002198-1027-CA - 7 PROCESO: CONOCIMIENTO ACTORA: MALINCHE REAL SUS FLORES Y SUS VAINAS SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADA: REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA RESOLUCIÓN N° 98-2017-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las dieciséis horas del treinta y uno de julio del dos mil diecisiete.- Proceso de puro derecho establecido por MALINCHE REAL SUS FLORES Y SUS VAINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-561444, representada por L.A.A.O. y L.A.A.G., en sus condiciones de P. y Tesorero, respectivamente, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma y por C.H.C. y Á.M.L., a su vez en condición de apoderados especiales judiciales, contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante RECOPE), representada por J.S.C., en su condición de apoderada especial judicial.- RESULTANDO:

1. La parte actora interpuso demanda ante este Tribunal el día 09 de marzo de 2015 (imagen 13 del expediente judicial escaneado). Mediante esta demanda pretende lo siguiente: “…Con fundamento en los hechos, las pruebas y el Derecho que asiste a mi representada, solicitamos que en sentencia se declare:

1.· Que la finca del Partido de Alajuela matrícula de mecanizada folio real 495183-000 está enteramente al servicio de RECOPE por estar dedicada al oleoducto.-

2.· Que como único beneficiario de la propiedad, RECOPE deberá expropiarla para desincorporarle a la actora la carga tributaria que pesa sobre el inmueble del que carece toda disposición.

3.- Que RECOPE podrá deducir del monto de la expropiación, lo pagado por la constitución de la servidumbre.

4.- Que RECOPE deberá cancelarle a la actora, el monto establecido pericialmente menos, lo correspondiente al pago verificado en la constitución de la servidumbre.

5.- Que deberá cancelar intereses sobre el monto tasado por el perito, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.

6.- Que deberá cancelar las costas del proceso. 7 .- Que deberá cancelar intereses sobre las costas, desde la firmeza del fallo que las imponga de manera líquida y exigible y hasta su efectivo pago.-…”

2. La representación de RECOPE contestó de manera negativa la demanda, oponiendo las excepciones de prescripción, falta de Derecho y pago (imagen 41 expediente judicial escaneado).-

3. En auto de las 09:11 horas del 04 de junio de 2015 (imagen 99 del expediente judicial), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de los demandados y se le otorgó audiencia de réplica a la parte actora, quien se manifestó al respecto por medio de escrito presentado el día 16 de junio de 2015 (imagen 103 del expediente judicial escaneado).-

4. La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, se celebró el 14 de octubre de 2015 (ver minuta en imagen 170 del expediente judicial escaneado), a la cual asistieron todas las partes llamadas a hacerlo. Durante la audiencia se llevaron a cabo todas las etapas propias de la misma, en particular, se mantuvieron las pretensiones tal y como constan en la demanda, no obstante, de parte de la representación de la sociedad actora se indicó "que el peritaje indicado en las pretensiones 4 y 5 sea dejado para la etapa de ejecución de sentencia". Asimismo, mediante resolución número 2638-2015 de las 09:08 horas, la Jueza encargada de la audiencia declaró sin lugar la excepción previa de prescripción opuesta por la representación de RECOPE. Seguidamente, se analizó y determinaron los hechos controvertidos, y por último, se admitió únicamente prueba documental. Al no existir prueba que necesitara ser evacuada a través de un juicio oral y público, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron allí sus conclusiones.-

5. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto en el numeral

82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Se dicta esta resolución dentro del término de ley, previa deliberación y por unanimidad. Por haberse tramitado parcialmente en forma digital, este asunto se ajusta además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena,en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de

2013.- Redacta el juzgador A.M., y CONSIDERANDO DE PREVIO.- Por medio de auto de las 09:19 horas del pasado quince de marzo, este Tribunal apercibió la subsanación de la representación de la parte accionante en los siguientes términos: “…la corrección del mandato en cuestión, mediante el otorgamiento de un nuevo poder que abarque todas las pretensiones incoadas, así como la ratificación de todo lo actuado por cualquiera de los mandatarios a lo largo del proceso principal, nuevo poder que deberá ser rubricado por quien ostente la representación legal de la sociedad actora. Nótese que deberá aportarse junto con el poder, una certificación registral o notarial de personería que acredite a este Tribunal que quien dice actuar a nombre y representación de la sociedad Malinche Real sus Flores y sus Vainas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-561444, posee dicha condición, así como el poder suficiente para el otorgamiento del mandato judicial…”. Por medio de escrito ingresado vía fax al Despacho el día 21 de marzo, el señor C.H.C. actuando en condición de apoderado especial judicial de la actora, procedió a cumplir con lo prevenido por este Tribunal, aportando al efecto tanto el poder prevenido, como la certificación de personería jurídica de la sociedad demandante. Así las cosas, a tenor del artículo 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se tienen por saneados los defectos relacionados con la representación de la sociedad Malinche Real sus Flores y sus Vainas Sociedad Anónima y se prosigue con los autos.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes:

1. El día 24 de julio del año 1982, la señora D.U.R. y el señor N.A.M., éste último actuando en condición de representante de RECOPE, suscribieron mediante escritura pública otorgada ante el notario público R.C.P., un contrato de servidumbre de oleoducto y de paso. Dicho gravamen se constituyó a titulo oneroso y a favor de éste último, fungiendo como fundo dominante la finca propiedad de RECOPE, inscrita en el Registro Nacional, partido de Limón, matrícula número 1205-000 y como fundo sirviente, la finca propiedad -en aquel entonces- de la señora U.R., inscrita en el Registro Nacional, partido de Alajuela, matrícula número 145838-000. En relación con las limitaciones impuestas por la servidumbre, la cláusula quinta del contrato establece: “… A efecto de facilitar el uso de las servidumbres aludidas, La Propietaria asume las siguientes obligaciones, todas referidas a la franja de diez metros de ancho por toda la extensión en que el oleoducto atraviese el fundo sirviente, franja a la que se aludió en la cláusula tercera anterior: a) No edificar construcciones de ninguna naturaleza, solo con autorización de R.; b) No acumular leña u otros materiales; c) No sembrar árboles; R. autoriza cultivos cuya raíz no traspase más de un metro de profundidad; d) En general, se obliga a no obstaculizar el normal funcionamiento del oleoducto ni las labores de construcción, cuido y mantenimiento de éste…”. La constitución de la servidumbre de oleoducto y de paso quedó inscrita en el Registro Nacional hasta el día 19 de febrero de 2004, al tomo quinientos veintiocho, asiento seis mil seiscientos treinta y cuatro (imágenes 86 a 95 del expediente judicial escaneado);

2. De la finca del partido de Alajuela, matrícula número 145838-000, fue segregada la finca de ese mismo partido, matrícula número 431578-000, inmueble que fue adquirido a su vez el 21 de marzo de 2011 por la sociedad aquí actora. Posteriormente, el día 15 de mayo de 2012, el señor L.A.A.A. en representación de dicha sociedad, compareció ante los notarios W.C.M. y J.A.Z.C. a efectos de otorgar la escritura pública número 96-26, por medio de la cual procedió a segregar de la finca número 431578-000, dos lotes en cabeza propia. El primero de los lotes fue descrito de la siguiente manera “…LOTE UNO. Terreno o lote destinado a servidumbre de conducción de oleoducto, lindante al Norte: calle pública con un frente de doce metros con sesenta y un centimetros, S.M.I.U.R., Este y Oeste resto reservado. Mide: ochocientos treinta y nueve metros, según el plano catastrado número A uno cuatro nueve nueve uno dos dos - dos mil once…”. Este lote fue inscrito a su vez en el Registro Nacional, partido de Alajuela, con número de matrícula 495183-000, el día 05 de julio de 2012 (hecho no controvertido e imágenes 61, 65, 64, 66, 68, 71 a 72 y 79 a 85 del expediente judicial escaneado); y

3. La finca del partido de Alajuela matrícula número 431578-000, fue adquirida por la sociedad Malinche Real sus flores y sus vainas sociedad anónima, con pleno conocimiento de la servidumbre de oleoducto y de paso descrita en el hecho probado primero (hecho no controvertido).- III. HECHOS NO PROBADOS.- De utilidad para el presente fallo se tienen por no demostrados los siguientes hechos, sea porque las partes incumplieron sus cargas probatorias, o bien, porque el Tribunal no halló prueba idónea que, a la luz de...

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