Sentencia nº 14560 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013169-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170131690007CO* Exp: 17-013169-0007-CO Res. Nº 2017014560 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las nueve horas veinte minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las siete horas cuarenta y tres minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete la recurrente presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Manifiesta que en el 2010 se le realizó un TAC y unas placas en sus rodillas. Aduce que, posteriormente, fue referida a cirugía, en primera instancia de la rodilla izquierda y luego la derecha. Agrega que, en ese momento, no se le habían colocado los pines especiales para la cirugía. Manifiesta que, no obstante, en lugar de fijarse fecha para la intervención, se le anotó en una lista de espera. Reclama que, a esta fecha, han transcurrido 7 años desde que se le prescribió la cirugía, sin que se haya señalado fecha cierta para el procedimiento. Agrega que, mientras tanto, su problema de salud empeora día a día, al punto que tiene dificultades para realizar sus actividades diarias. Por lo expuesto, acude a la Sala en protección de su derecho a la salud y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las diez horas y diecinueve minutos de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director Médico, al Jefe del Servicio de Ortopedia, así como al Jefe del Servicio de Cirugía General, todos del Hospital Dr. R.Á.C.G. (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento T.L.P. en su calidad de D. General y M.S.S. en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos funcionarios del Hospital Dr. R.Á.C.G. (ver registro electrónico) que revisado el expediente de la recurrente se detalla que la paciente requiere la realización de una intervención quirúrgica, siendo que dicha patología no es considerada según criterio médico como urgencia. Cumpliendo con la medida cautelar impuesta la recurrente será intervenida quirúrgicamente en forma ambulatoria el 10 de octubre del 2017, situación de la cual ya está enterada la paciente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Según constancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del Despacho en fecha 08 de setiembre del 2017 no aparece que del veinticinco de agosto al seis de setiembre de dos mil diecisiete, el

1.) Jefe del Servicio de Cirugía General del Hospital Calderón Guardia haya presentado escrito o documento alguno, de igual forma, no aparece que el

1.) recurrente o los

2.) autoridades recurridas hayan cumplido con lo prevenido de indicar el nombre completo y el lugar exacto en que puede ser habido para efectos de notificación dicho médico, lo anterior a fin de rendir el informe y cumplir con lo prevenido que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas y diecinueve minutos del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete (ver registro electrónico).

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en el 2010 se le realizó un TAC y unas placas en sus rodillas. Aduce que, posteriormente, fue referida a cirugía, en primera instancia de la rodilla izquierda y luego la derecha. Agrega que, en ese momento, no se le habían colocado los pines especiales para la cirugía. Manifiesta que, no obstante, en lugar de fijarse fecha para la intervención, se le anotó en una lista de espera. Reclama que, a esta fecha, han transcurrido 7 años desde que se le prescribió la cirugía, sin que se haya señalado fecha cierta para el procedimiento. Agrega que, mientras tanto, su problema de salud empeora día a día, al punto que tiene dificultades para realizar sus actividades diarias. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En el año 2010 a la recurrente se le realizó un TAC y unas placas en sus rodillas (ver registro electrónico). b. La recurrente fue referida a cirugía, en primera instancia de la rodilla izquierda y luego la derecha (ver registro electrónico). c. La recurrente se encuentra en lista de espera para ser intervenida desde hace siete años (ver registro electrónico). d. En acatamiento a la medida cautelar la recurrente será intervenida quirúrgicamente en forma ambulatoria el 10 de octubre del 2017 (ver registro electrónico). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en el año 2010 a la recurrente se le realizó un TAC y unas placas en sus rodillas. Se acreditó que la recurrente fue referida a cirugía, en primera instancia de la rodilla izquierda y luego la derecha. De otra parte se constató que la amparada se encuentra en lista de espera para ser intervenida desde hace siete años y que en acatamiento a la medida cautelar la recurrente será intervenida quirúrgicamente en forma ambulatoria el 10 de octubre del

2017.De lo anterior, se concluye que han transcurrido siete años desde que a la amparada su médico tratante le prescribió una cirugía, y a la fecha de interposición de este recurso aún no se había definido la fecha de la misma. Estima este Tribunal que el plazo que la amparada ha debido esperar para ser intervenido resulta excesivo e irrazonable, y lesiona su derecho a la salud. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado con lugar. En vista de que los recurridos indican que en cumplimiento de la medida cautelar dictada en este amparo, la recurrente será intervenida quirúrgicamente en forma ambulatoria el 10 de octubre del 2017, lo procedente es que se ordene operarla en esa fecha, si otra causa médica no lo impide. IV.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H.L.. Si bien en este caso concurro con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por el amparado, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a T.L.P. en su calidad de D. General y M.S.S. en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos funcionarios del Hospital Dr. R.Á.C.G. o a quienes en su lugar ocupen los cargos, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que la amparada [Nombre 001], cédula de identidad No. 0109690667, le sea realizada la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo su responsabilidad, si otra causa médica no lo impide el 10 de octubre del 2017, fecha fijada con ocasión de la interposición del presente recurso. Se previene a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a T.L.P. en su calidad de D. General y M.S.S. en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos funcionarios del Hospital Dr. R.Á.C.G. o a quienes en su lugar ocupen los cargos EN FORMA PERSONAL. La Magistrada H.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WBOAKWAECFI61* WBOAKWAECFI61 EXPEDIENTE N° 17-013169-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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