Sentencia nº 14552 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012961-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170129610007 CO* Exp: 17-012961-0007-CO Res. Nº 2017014552 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente N°17-012961-0007-CO, interpuesto por J.F. C.C., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 horas de 21 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministeri de Justicia y Paz y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que en enero del año en curso, fue trasladado del Centro de Atención Institucional -CAI- La Reforma al Centro de Atención Institucional -CAI- C.L.F.. Señala que, desde su traslado, ha solicitado que se le informe dónde se encuentra su expediente médico, ya que este no aparece en la Dirección Médica del centro penal al que fue trasladado. Indica que, además de tener derecho de acceso a su expediente médico, en el que consta toda su información médica, lo necesita debido porque en este hay una referencia para cirugía de cuerdas vocales, en el Hospital San Rafael de Alajuela, para setiembre de

2017. Refiere que no desea perder la cita para la intervención quirúrgica que requiere, por cuanto requiere tratar el padecimiento de disfonía persistente que padece desde hace cuatro años. Acusa que, al día de interposición del recurso de amparo, la situación que denuncia no se ha atendido. Estima que lo expuesto es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 15:24 horas de 23 de agosto de 2017 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Director General y al Director de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional -CAI- C.L.F. -Pococí-, así como al Director General y al Director de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional -CAI- La Reforma.

3.- Informa, bajo juramento, M.F.V., en su calidad de Directora del Centro de Atención Institucional C.L.F., que el recurrente ingresó al Centro Penal el 28 de enero de 2017, procedente del CAI La Reforma. Indica que de acuerdo al informe presentado por el área de salud, indica que es un paciente de cuarenta años de edad, quien padece de gastritis, pólipo en cuerdas vocales y antecedentes de gonorrea, según la historia clínica realizada el 5 de abril de 2017, en el área médica del CAI C.L.F.. Indica que el recurrente fue atenido en las fechas 5 de abril, 30 de mayo y 23 de agosto, todas del año

2017. Manifiesta que en la consulta de 5 de abril de 2017, se le abrió expediente al recurrente, pues no contaban con el expediente que se manejaba en el centro penal del que fue trasladado. Añade que en esa misma consulta se indicó solicitar el expediente al CAI La Reforma, pero, al día en que presenta su escrito de respuesta, el expediente o citas del recurrente no han sido trasladados. Considera que el Centro de Atención Institucional C.L.F. ha realizado las acciones pertinentes de atención al recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Informa, bajo juramento, N.A.H., en su condición de Directora de la Clínica del Centro de Atención Institucional C.L.F., en los mismos términos que la Directora del mismo centro penitenciario.

5.- Rinden informe, bajo solemnidad de juramento, W.P.M. y A.L.C., por su orden, Director a.i. y Director Médico de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional -CAI- La Reforma. Manifiestan que en los archivos de registro y control de la población privada de libertad ubicada en ese establecimiento penitenciario, no aparece alguna persona recluida bajo la identidad de C.C.H.F.. Indican que el recurrente se encuentra ubicado en el Centro de Atención Institucional de Pococí desde el 28 de enero de 2017 y, según información brindada por el archivo de la clínica, se tiene en los registros que el expediente de salud fue trasladado desde el 14 de marzo de 2017, por lo que no se encuentra en custodia del centro penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que, en múltiples ocasiones, ha solicitado ante las autoridades del Centro de Atención Instituciona -CAI- C.L.F., información sobre su expediente clínico, pues lo requiere porque tiene programada una cirugía de cuerdas vocales, en el Hospital San Rafael de Alajuela, pues padece disfonía desde hace cuatro años. No obstante, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, no se tiene conocimiento de la ubicación de su expediente médico. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: El recurrente se encuentra privado de libertad en el CAI C.L.F. -Pococí- desde el 28 de enero de 2017, cuando fue trasladado del CAI La Reforma (ver informes rendidos, bajo juramento, por las autoridades penitenciarias recurridas). El amparado padece de gastritis, pólipo en cuerdas vocales y antecedentes de gonorrea, según la historia clínica realizada el 5 de abril de 2017, en el área médica del CAI C.L.F. (ver informe rendido, bajo juramento, por los funcionarios del CAI C.L.F.. A la fecha en la que las autoridades penitenciarias recurridas presentaron sus respectivos escritos de respuesta, no se tiene conocimiento del paradero del expediente clínico del recurrente (los autos). III.- SOBRE LA ALEGADA LESIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DEL RECURRENTE -PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD-. Este Tribunal, de manera reiterada, ha sostenido que -v. gr. sentencia N°2008-011243 de las 15:02 horas de 22 de julio de 2008 y sentencia N°2015-017928 de las 09:05 horas de 13 de noviembre de 2015- las autoridades de los centros penales tienen el deber de tutelar la seguridad, la integridad física, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad. Así, debe tenerse en consideración que existe una situación especial de sujeción o de restricción de la libertad en la que se encuentra esta población, la cual resulta dependiente, sustancialmente, de las acción que realicen las autoridades hospitalarias y penitenciarias para poder recibir la atención y tratamiento médico que sea necesario. Asimismo, es de importancia recalcar que a los privados y privadas de libertad, el único derecho que se les restringe es el derecho de la libertad, siendo que el resto de sus derechos deben ser respetados al más alto nivel. En el caso que nos ocupa, se constata la lesión del derecho a la salud del recurrido por parte de las autoridades penitenciarias recurridas. Se tiene por demostrado que el expediente clínico del recurrente no ha sido ubicado y la atención que le han brindado en el CAI C.L.F. parte de la conformación de un nuevo expediente, lo que comporta el desconocimiento de los antecedentes de su condición de salud. Esto, en clara contradicción con lo dicho en el párrafo anterior, pues las obligaciones señaladas conllevan la obligación de las autoridades penitenciarias, en los casos de traslado de centro penal de una persona privada de libertad, de remitir toda la documentación que permita resguardar su integridad, indicando cuál sería su ubicación idónea, de conformidad con sus condiciones, y su salud, mediante la remisión del expediente clínico. Así, en el caso concreto, la lesión de los derechos fundamentales del amparado parte de dos omisiones. La primera corresponde a la omisión de las autoridades recurridas de resguardar, de forma debida, el expediente médico, sin que se constate que se hayan tomado las medidas oportunas para hacerlo llegar, por parte del CAI La Reforma, al CAI C.L.F.. Por su parte, la segunda corresponde a que no se constata una actuación diligente por parte de las autoridades de los centros penitenciarios accionados con el fin de coordinar la búsqueda y ubicación del referido expediente médico y así garantizar la debida atención médica del tutelado. En consecuencia, corresponde estimar este recurso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a M.F.V., en su calidad de D. y a N.A.H., en su condición de Directora de la Clínica, ambas del Centro de Atención Institucional C.L.F., así como a W.P.M., en su calidad de Director a.i. y a A.L.C., en su condición de Director Médico de la Clínica, ambos del Centro de Atención Institucional La Reforma, disponer, DE FORMA INMEDIATA, las acciones correspondientes y en el ámbito de sus competencias, para ubicar el expediente clínico del amparado y, además, tomar las medidas correspondientes con el fin de brindarle la atención médica que requiere, de forma oportuna, en cuyo caso, deberán coordinar la atención médica con los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a los recurridos en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GIK4DV8JGOC61* GIK4DV8JGOC61 EXPEDIENTE N° 17-012961-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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