Sentencia nº 14622 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Septiembre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014125-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170141250007CO * EXPEDIENTE N° 17-014125-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014622 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del doce de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por C.E. V.G., cédula de identidad 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y el REGISTRO NACIONAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:42 horas del 6 de setiembre de 2017, el promovente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y Registro Nacional. Alega que tiene un préstamo hipotecario con el banco recurrido, en el cual ha incurrido en mora debido a situaciones personales. Aduce que solicitó una readecuación de la deuda, la que fue aceptada por la Contraloría de Servicios en marzo de

2017. Reclama que se han presentado muchos atrasos en el trámite de la gestión, con el agravante de que ahora se le solicita una “autorización de socios mediante escrito protocolizado” de la sociedad anónima en la que se encuentra registrada la propiedad. Sin embargo, dicha sociedad fue disuelta con base en la Ley del Impuesto a las Sociedades, de lo cual no fue previamente notificado. Considera que debe haber alguna otra opción viable en el banco que le permita formalizar la readecuación solicitada. Por ello, solicita la intervención de la Sala.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que tiene un préstamo hipotecario con el banco recurrido, en el cual ha incurrido en mora debido a situaciones personales. Aduce que solicitó una readecuación de la deuda, la que fue aceptada por la Contraloría de Servicios en marzo de

2017. Reclama que se han presentado muchos atrasos en el trámite de la gestión, con el agravante de que ahora se le solicita una “autorización de socios mediante escrito protocolizado” de la sociedad anónima en la que se encuentra registrada la propiedad. Sin embargo, dicha sociedad fue disuelta con base en la Ley del Impuesto a las Sociedades, de lo cual no fue previamente notificado. Considera que debe haber alguna otra opción viable en el banco que le permita formalizar la readecuación solicitada. Por ello, solicita la intervención de la Sala. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- En la especie, observa esta Sala que lo alegado por el recurrente se encuentra circunscrito dentro de una relación contractual-comercial entre aquel y el banco recurrido. En este sentido, determinar la procedencia de los requisitos solicitados para obtener una readecuación de la deuda, o bien, decidir si existe algún otro viable que pueda cumplir el promovente, no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. Esos extremos deben ser resueltos ante el banco recurrido o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, se declara inadmisible este recurso. III.- En todo caso, respecto a la disolución de sociedades por encontrarse morosas en el pago del impuesto correspondiente, y la previa notificación, esta S., mediante sentencia N°2017-008952 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017, dispuso lo siguiente: “IV.- Sobre el fondo. Como primer agravio, el recurrente alega que en aplicación del transitorio No. 279 y la Ley No. 9024, que establece que las sociedades con más de tres años de morosidad en el pago del impuesto a las sociedades, serían disueltas, el Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2016, la disolución de su representada, por la omisión del pago del impuesto. Sin embargo, acusa que la notificación de esa decisión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, actualmente, existen medios electrónicos a través de los cuales se pudo notificar a su representada. Añade que en su artículo 20 la ley señala que para notificar a las personas jurídicas existen varios medios, como el correo electrónico o a través del agente residente, y no por una publicación en La Gaceta. En ese sentido, la notificación por edicto dejó en total indefensión a la empresa amparada, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa. Extremo que rechaza el director de Personas Jurídicas del Registro Nacional, pues sostiene que se actuó conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, No. 9024, el cual es muy claro al indicar, en lo que interesa, que: “EI no pago de impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes...". Manifiesta que en el caso de disoluciones de sociedades por la Ley No. 9024, se establece un presupuesto de hecho que es la morosidad en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas por tres períodos fiscales consecutivos, que en el supuesto de acreditarse, lo procedente es ejecutar la disolución, y para tales efectos fue definido el correspondiente trámite, precisamente por dicha ley, y dentro del cual se determinó que la forma de notificar a las empresas morosas de dicho impuesto fuera mediante aviso en el Diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio. También ha expuesto que tampoco es cierto que la notificación realizada no cumpliera con el debido proceso y transgrediera la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley No. 8687, ya que el artículo 1° de ésta es muy claro en el siguiente sentido: “…Siempre que no exista norma espacial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública" y, en este caso, hay norma especial como refiere, que fue el proceder que se siguió en cuanto a la sociedad amparada. De esta forma, es claro que la notificación objetada por el recurrente encuentra su fundamento normativo en el artículo indicado, que constituye normal especial aplicable a supuestos de disolución de sociedades por morosidad en el pago del impuesto a Personas Jurídicas por 3 periodos consecutivos. Adeudo que tuvo por demostrado la Administración respecto a los periodos de 2013, 2014 y 2015 de la empresa amparada. Lo que, además, constituye un asunto de mera constatación. Por ello, la Sala considera que los actos administrativos dictados por el Registro de Personas Jurídicas en el presente asunto, así como el procedimiento seguido, incluyendo la notificación de lo resuelto, no son arbitrarios ni contrarios a los derechos fundamentales,sino que encuentran su fundamento en el principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución,a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. En consecuencia, solo le es permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. De ahí que, por tales hechos, no se le pueda endilgar responsabilidad alguna al Registro accionado, ya que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la normativa para supuestos como lo acontecido a la amparada. Aparte de lo anterior, si se canceló el impuesto en tiempo y, por ende, no procedía la disolución de la sociedad, como argumenta el recurrente, se estima que constituye un agravio de legalidad ordinaria y, por lo tanto, propio de dirimirse en la sede administrativa y en la jurisdicción respectiva. Bajo esa tesitura, respecto a estos extremos, se impone declarar sin lugar el recurso.” Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así las cosas, se rechaza este recurso. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BV7PYCSLGP461* BV7PYCSLGP461 EXPEDIENTE N° 17-014125-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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