Sentencia nº 13919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2017

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-011676-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170116760007CO * Exp: 17-011676-0007-CO Res. Nº 2017013919 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-011676- 0007-CO, interpuesto por E.M.R., cédula de identidad 0-000-000, contra el CONSEJO NAVIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:59 horas del 27 de julio de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacionalñ de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Manifiesta que, el Ministerio recurrido colocó una barrera en calle La Marina la cual va paralela a la carretera F. delC., en el sentido San José- Cartago. Dicha barrera cerró el paso que se hacía a través de la acera y que comunica la parada de buses de la autopista con la referida calle, por lo que ahora deben saltarla, aunque alguien colocó un pedazo de cemento para facilitar la maniobra. Indica que es muy difícil de cruzar para las personas adultas mayores, con discapacidad o para alguien con mucha carga en sus brazos. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2016 remitió la respectiva denuncia, vía correo electrónico, a la Contraloría de Servicios del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Ante la falta de respuesta, reiteró la queja vía correo electrónico, el 23 de febrero del

2017. El 4 de mayo de 2017, la funcionaria A.V.G.P. le contestó de la dirección de correo agarcia@mopt.go.cr y le solicitó informarle si el lugar señalado se trataba de una ruta nacional, en cuyo caso, la competencia sería del Consejo Nacional de Vialidad. En esa misma fecha y a través del mismo medio, le contestó a dicha servidora que se trataba de "(...) las calles aledañas a la carretera F. del C., las que dan acceso a esta, en el sector de Curridabat (Walmart) y Calle La Marina (...)". El 4 de julio de 2017, remitió la denuncia al CONAVI, a través de correo electrónico, específicamente, a la dirección Alicia.padillaconavi@go.cr, a fin de presentar su inconformidad. No obstante, acusa que, al día de interposición del presente recurso, no ha recibido resolución alguna al respecto y la situación denunciada permanece igual. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de legales que implique. |2.- Por resolución de las 15:44 horas de 27 de julio de 2017, se le realizó al recurrente una prevención, misma que fue cumplida.

3.- Informa bajo juramento A.P.D., en su calidad de Contralora del Consejo Nacional de Viabilidad, que el 25 de octubre de 2016, y 23 de febrero de 2017, el recurrente interpuso las denuncias correspondientes ante la Contraloría de Servicios del Ministerio, siendo que la Contraloría del CONAVI únicamente recibió una queja por parte del recurrente el día 4 de julio de

2017. Indica que a la queja se le brindó el trámite correspondiente, y tal y como indica el recurrente, se le informó vía telefónica que lo denunciado es competencia de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Según criterio del Departamento de Ingeniería de Proyectos de la Zona 1-7, el sistema de contención vehicular ubicado en el intercambio de la RN 2, fue diseñado para funcionar en forma conjunta y salvaguardar vidas, por lo cual, no es recomendable retirar ninguna sección de la misma. Además, señaló que se requiere el criterio técnico de ingeniería de tránsito para realizar la solicitud planteada por el usuario. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Informa bajo juramento C.S.M., en su calidad de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Viabilidad, que según lo indicado por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, la colocación de dicho sistema en la Ruta Nacional Florencio del Castillo se debe a una sentencia de la Sala Constitucional que ordenó al CONAVI a implementarla. Aclara, que la colocación de barrera tipo F.B. se realizó con el fin de salvaguardar la vida humana, no solo de los usuarios vehículos, sino también de los peatones que circulan en las inmediaciones de la vía. Agrega, que dicha colocación se realizó siguiendo las mejores prácticas de la ingeniería, así como los estudios básicos con que se cuenta para ese fin. Indica que se realizó un análisis de Seguridad en los Márgenes de la Carretera Florencio del Castillo, realizado por el Ingeniero G.V.G., del LANAMME de la Universidad de Costa Rica y con colaboración de la Dirección de Ingeniería de Transito y del Consejo Nacional de Viabilidad del MOPT. Según los estudios en el Análisis de Seguridad de los Márgenes de la Carretera Florencio del Castillo, en el Anexo 1, Anexo B, pagina 88, se tiene que el punto en cuestión, identificado como S2, punto 001, se le debe “Colocar un sistema de contención vehicular H1 aprobado por la Administración. Reubicar las paradas de buses.” Indica que en esta carretera en la sección entre Curridabat y el Intercambio de Tres Ríos, está definido como Carretera de Acceso Restringido. Dicha sección se caracteriza por tener una sección de dos carriles por sentido, con una isla central conformada por una zona verde que separa ambos sentidos de circulación y con una velocidad promedio entre 80kph. y 100kph. Por lo anterior es recomendable la colocación del sistema. Considera que el sistema tipo F.B., es un sistema diseñado para funcionar de forma integral, por lo que técnicamente es incorrecto remover secciones de dicho conjunto de piezas, esto por cuanto a que no se podría garantizar el correcto funcionamiento del sistema y sería un peligro para los usuarios. Agrega el recurrido, que se recomienda solicitar al Consejo de Transporte Público la reubicación de dicha parada de buses, debido a que es una carretera de alta velocidad y que no existe una bahía de autobús cumpliendo con los diseños adecuados para este tipo de carreteras y mantener el sistema de contención vehicular colocado en la isla indicada. Indica, que trasladar la parada de autobuses no se encuentra dentro de las competencias, sino que corresponde al Consejo de Transporte Público. Considera que no es recomendable eliminar parte de sistema tipo flex beam, por cuanto debilitaría el sistema y la funcionalidad para la que fue creado, lo que pondría en riesgo la vida humana. Solicita que se desestime el recurso planteado.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.A.G.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el Ministerio recurrido colocó una barrera que impide el paso peatonal a través de la acera que comunica la parada de buses de la autopista con la calle La Marina, lo que dificulta el acceso a las personas adultas mayores, y con discapacidad. En virtud de ello, el 25 de octubre de 2016, remitió la respectiva denuncia, vía correo electrónico, a la Contraloría de Servicios del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), misma que fue reiterada el 23 de febrero del

2017. Además, el 4 de julio de 2017, remitió la denuncia al CONAVI, a través de correo electrónico, alicia.padillaconavi@go.cr. Sin embargo, a la fecha no ha recibido resolución alguna al respecto y la situación denunciada persiste. II.- Sobre la posible violación del derecho a una justicia administrativa pronta. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación diversas gestiones planteadas por el recurrente respecto a estructuras que, en su opinión, ponen en riesgo a las personas, las cuales, a su vez, presuntamente, no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 25 de octubre de 2016, el recurrente envió una queja a la dirección electrónica contraloria@mopt.go.cr, por la colocación de unas vallas que le impide el paso a los peatones, en las inmediaciones de Plaza Viva, en Curridabat, misma que fue reiterada el 23 de febrero de 2017 (ver copia de los correos electrónicos aportados por el recurrente). b) El 4 de mayo de 2017, el recurrente envió un correo electrónico a agarcia@mopt.go.cr, reiterando los inconvenientes supradenunciados (ver copia del correo electrónico aportado por el recurrente). c) El 4 de mayo de 2017, el recurrente recibió un correo electrónico por parta de A.V.G., agarcia@mopt.go.cr,en el que le solicitó al recurrente indicar si el lugar denunciado corresponde a una ruta nacional (ver copia del correo electrónico). d) El 4 de julio de 2017, el recurrente envío a la Contraloría de Servicios del CONAVI una queja a la dirección electrónica contraloria@mopt.go.cr, debido a las barreras que ubicaron en las inmediaciones de Plaza Viva, sobre la autopista F. delC., lo que impide el paso a los peatones, por lo que deben de transitar por la calzada, lo que pone en riesgo la seguridad (ver copia del correo electrónico aportado por las partes). e) Sin precisar fecha, la Contraloría de Servicios del CONVI, le informó vía telefónica al recurrente, que lo denunciado es competencia de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT (ver informe de la autoridad recurrida) f) Según criterio del Departamento de Ingeniería de Proyectos de la Zona 1-7, el sistema de contención vehicular ubicado en el intercambio de la RN 2, fue diseñado para funcionar en forma conjunta y salvaguardar vidas, por lo cual, no es recomendable retirar ninguna sección (ver informe de la autoridad recurrida). g) El CONAVI requiere el criterio técnico de Ingeniería de Tránsito para resolver la solicitud planteada por el recurrente (ver informe de la autoridad recurrida). IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el CONAVI haya trasladado la denuncia del recurrente al ente competente para brindar la solución al problema. V.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 4 de julio de 2017, el recurrente envío a la Contraloría de Servicios del CONAVI, una queja a la dirección electrónica contraloria@mopt.go.cr, debido a que las barreras que ubicaron en las inmediaciones de Plaza Viva, sobre la autopista F. delC., impiden el paso a los peatones, por lo que se deben de transitar por la calzada, lo que pone en riesgo su seguridad. Lo anterior, había sido de conocimiento de la Contraloría de Servicios desde el 4 de mayo de 2017, según se desprende de la contestación remitido por correo electrónico por parte de una funcionaria de ese Servicio al amparado, en la que le pidió mayor información al respecto. Por su parte, la autoridad recurrida aceptó como recibida únicamente la gestión del 4 de julio de 2017, e indicó que le informó al recurrente, vía telefónica, que lo denunciado es competencia de la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT. LLama la atención a la Sala, que pese a que el amparado indicó en el escrito lugar para atender notificaciones, no consta que la recurrida haya comunicado su respuesta por ese medio, sino en forma verbal. N., que la autoridad recurrida le indicó a la Sala bajo la fe de juramento, que la sección denunciada por el amparado, se caracteriza por tener dos carriles por sentido, con una isla central conformada por una zona verde que separa ambos sentidos de circulación y con una velocidad promedio entre 80kph. y 100kph, siendo que resulta indispensable la colocación del sistema, por lo que recomendó solicitarle al Consejo de Transporte Público, que es el ente competente, la reubicación de la parada de buses ubicada en el sitio, debido a que es una carretera de alta velocidad y que no existe una bahía de autobuses. De lo expuesto, la Sala verifica, que las autoridades del CONAVI no le han dado una respuesta por escrito al recurrente, en virtud de la queja interpuesta y además, que si bien no recomiendan por razones de seguridad eliminar dicha barrera, sino la reubicación de la parada de autobuses, lo cierto es que tienen la obligación, a nivel interinstitucional, de coordinar con las diferentes dependencias del Ministerio, la solución al problema planteado por el recurrente dentro de un plazo razonable, pues se encuentra de por medio la vida y la integridad física de los transeúntes. En este sentido, la autoridad recurrida ha sido omisa en atender los problemas puestos en su conocimiento, aunado que tampoco consta que haya trasladado la gestión del amparado ante el ente competente, en ejercicio de su obligación de coordinación interinstitucional, para que el administrado pueda recibir una solución a su queja. Así las cosas, la omisión apuntada permite tener por acreditada la alegada violación al principio de coordinación institucional y al derecho de una justicia pronta y cumplida. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado estima pertinente aclarar que el presente asunto es conocido por el fondo, en el tanto se tiene por demostrado que los correos a los cuales el tutelado remitió la denuncia, devienen en medios oficiales de comunicación de la institución recurrida. Dicho hecho se tiene por acreditado, específicamente, en virtud que las autoridades recurridas omitieron informar al respecto, pese así habérseles dado traslado en la resolución de curso del presente amparo (artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H.L.. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de unas barreras ubicadas en una calle que impide el paso a los peatones, y pone en riesgo su seguridad, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición . VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO H.G..- El suscrito Magistrado coincide con la declaratoria con lugar de este recurso de amparo, señalando que conoce de este asunto en virtud de encontrarse directamente relacionado con la libertad de tránsito del recurrente. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a C.S.M. y a A.P.D., por su orden Director Ejecutivo y Contralora de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Viabilidad, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, giren las órdenes necesarias y tomen las medidas pertinentes que estén dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de atender debidamente la denuncia presentada por el recurrente. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Consejo Nacional de Viabilidad al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. N. en forma personal a a C.S.M. y a A.P.D., por su orden Director Ejecutivo y Contralora de Servicios, ambos del Consejo Nacional de Viabilidad. El M.J.L., la M.H. y el M.H.G.L. ponen nota, en forma separada. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Q0G8X40BNZG61* Q0G8X40BNZG61 EXPEDIENTE N° 17-011676-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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