Sentencia nº 14067 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013255-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170132550007CO * Exp: 17-013255-0007-CO Res. Nº 2017014067 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del uno de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por O. M.V.R., cédula n.° 5-151-593, a favor de ella misma, contra Municipalidad de Alajuela. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de agosto de 2017, la recurrente alegó que mediante resolución del 10 de marzo de 2017, el Departamento de Control Constructivo de la Municipalidad de Alajuela le concedió un permiso de construcción, que vence el 10 de marzo de

2018. Agregó que, sin procedimiento administrativo previo, el 26 de junio de 2017, cuando la construcción recién se iniciaba, funcionarios de la municipalidad le indicaron que había una denuncia interpuesta en su contra. Le previnieron que debía corregir las ventanas de la colindancia. Posteriormente, el 5 de julio de 2017, la municipalidad clausuró las obras. Considera que la municipalidad irrespetó el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Además, no le concedió un plazo prudencial para las correcciones necesarias. La decisión vació el contenido de su derecho constitucional, porque no se tomó ninguna medida que balanceara los intereses estatales y del particular. Añadió que la municipalidad lesionó el debido proceso y el derecho de defensa. Solicita que se declare sin lugar el recurso y se condene a la Municipalidad de Alajuela al pago de los daños y perjuicios causados.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- La recurrente alegó que la Municipalidad de Alajuela le clausuró las obras de remodelación de una vivienda, pese que contaba con los respectivos permisos. A su juicio, la municipalidad irrespetó el debido proceso y no le concedió un plazo razonable para corregir los problemas. II.- De la prueba aportada por la misma recurrente se desprende que la municipalidad clausuró las obras por inconsistencias entre lo aprobado y lo construido. De igual forma, consta que la municipalidad, tras una inspección, notificó a la recurrente, el 26 de junio de 2017, sobre las irregularidades detectadas y le concedió plazo para impugnar. Posteriormente, el 5 de julio de 2017, debido a que la construcción avanzó sin solucionar los problemas apuntados, clausuró las obras. De otra parte, la municipalidad concedió a la recurrente la posibilidad de impugnar lo resuelto. El 21 de agosto de 2017, la municipalidad declaró sin lugar el recurso de revocatoria que interpuso. Así las cosas, es claro que la recurrente sí ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual ha ejercido. Desde el punto de vista constitucional, no existe motivo alguno para justificar la admisión de este asunto. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad en la vía jurisdiccional ordinaria, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.C.E.N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RGHCKEB3OOO61* RGHCKEB3OOO61 EXPEDIENTE N° 17-013255-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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