Sentencia nº 14397 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-012935-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170129350007CO * Exp: 17-012935-0007-CO Res. Nº 2017014397 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por C.B.F., cédula de identidad No. 103570146, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. RESULTANDO:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 20:52 horas de 20 de agosto de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Universidad de Costa Rica y alegó que el 14 de junio de 2017, por oficio No. EEAVM-CB-060-2017, solicitó a la autoridad recurrida, la siguiente información: “(…) Por la presente solicito copia del oficio OJ-688-2015, en el cual se expone el procedimiento legal y administrativo recomendado por su despacho (…)”. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.
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- Por resolución de Presidencia de las 16:29 hrs. de 21 de agosto de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.
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- Informó, bajo juramento, L.B.C., en su condición de Director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica e indicó que el pasado 14 de junio se recibió, en la Secretaría de la Oficina Jurídica, el oficio identificado como “EEAVM-CB-060-2017”, mediante el cual el aquí recurrente solicitaba una copia del oficio No. OJ-688-2015. El gestionante no señaló, en la nota de referencia, lugar o medio para recibir respuesta. Tampoco de apersonó a la Oficina Jurídica en días posteriores para recibir materialmente el documento solicitado. Luego de hacer varias averiguaciones, se consiguió la dirección del correo electrónico institucional del petente, que es el medio de comunicación ordinario utilizado en la Universidad de Costa Rica. El 19 de junio de 2017, a las 10:24 horas, se envió una copia del oficio No. OJ-688-2015 al correo electrónico del recurrente. La comunicación electrónica se la envió, por instrucciones suyas, la recepcionista de la Oficina Jurídica. Con la finalidad de evitar cualquier duda acerca del envío del oficio solicitado, mediante oficio No. OJ-860-2017, se reenvió al recurrente -por segunda ocasión- a su misma dirección electrónica, el oficio por él solicitado. Adicionalmente, el documento físico fue remitido al recurrente, mediante el sistema de correo institucional, a la Estación Experimental A.V.M., que es la unidad de trabajo del recurrente. En razón de los extremos antes referidos, solicito declarar sin lugar el recurso.
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- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R.e.M.H.G.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según sostiene, el Director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica, se niega a suministrar la copia de un documento de interés público que requirió. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 14 de junio de 2017, el recurrente solicitó al Director de la Oficina Jurídica de la Universidad de Costa Rica que suministrara “(…) copia del oficio OJ-688-2015 (…)” (los autos). 2) El 19 de junio de 2017, a las 10:24 horas, se envió una copia del oficio OJ-688-2015 al correo electrónico del recurrente: CARLOS.BOSCHINI@ucr.ac.cr (informe y los autos). 3) El 29 de agosto de 2017, se notificó el auto de curso a la autoridad recurrida (los autos). III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta S. ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la S. que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la S. reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares”. IV.- CASO CONCRETO. Pese a lo que se alegó consta idónea y fehacientemente acreditado que el 19 de junio de 2017, a las 10:24 horas, se envió una copia del oficio solicitado al correo electrónico CARLOS.BOSCHINI@ucr.ac.cr , que es el que indicó el petente en su solicitud y que es el medio de comunicación ordinario utilizado en la Universidad de Costa Rica (informe y los autos). Como esto se produjo antes de la notificación del auto de curso a la autoridad recurrida, descarta la S. que se haya producido el agravio reclamado. V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5JQVO3N6WH461* 5JQVO3N6WH461 EXPEDIENTE N° 17-012935-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6