Sentencia nº 14380 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-012795-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170127950007CO * Exp: 17-012795-0007-CO Res. Nº 2017014380 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012795-0007-CO, interpuesto por L.M.M.M., cédula de identidad No. 0116620841, a favor de Y.A.R., cédula de identidad No. 2-575-744, contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA. Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. el 17 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE OROTINA y manifiesta que personeros del MUNDO CR, presentaron ante la municipalidad recurrida, una solicitud de información suscrita por Y.A.R., en su calidad de directora de prensa, mediante la cual, se solicitó lo siguiente: "(…) Copia física del expediente relativo al relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina. Copia de la licitación del relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina. (…)" , la cual, fue entregada en la ventanilla única de la corporación municipal. No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se ha recibido la información requerida.
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- La resolución de las 14:59 horas del 17 de agosto de 2017, que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 23 del mismo mes.
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Informa bajo juramento M.M.J. en su calidad de Alcaldesa Municipal de Orotina que por escrito de fecha 31 de julio de 2017, recibido en la Ventanilla Única de lo Municipalidad de Orotina el 31 de julio de 2017, y en el despecho de la Alcaldía el 01 de agosto de 2017, la señora Y.A.R., cédula de identidad No. 2-575-744, en calidad de Directora del Diario Digital El Mundo CR solicitó copia física del expediente relativo al relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina y copia de la licitación del relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina. Ese escrito fue respondido por la Alcaldía Municipal de Orotina con el oficio No. MO-A- 0665-17-2016-2020 del 17 de agosto de 2017, que le fue notificado a la señora A.R. al medio señalado en su escrito de gestión, es decir, al correo electrónico redacción@elmundo.cr., el 17 de agosto de 201 7 a las 10:07 horas. Comenta que lo pedido fue respondido dentro del plazo de ley, pues entre el 31 de julio de 2017, cuando se presentó la gestión y el 17 de agosto de 2017 cuando fue respondido a través del oficio de la Alcaldía Municipal de Orotina y notificado esa respuesta al medio señalado por la petente, no transcurrieron los 10 días hábiles que aduce el recurrente, considerando que en ese tiempo hubo tres días feriados, como fueron: el miércoles 02 de agosto (día de lo V. de Los Ángeles, el martes 08 de agosto (asueto concedido o los empleados públicos del Cantón de Orotina con motivo de la celebración de las fiestas cívico patronales de este cantón, por el Decreto Ejecutivo 2 No. 40543-MGP), y el martes 15 de agosto (día de la madre). Contemplando esos días de excepción podrá verificarse que la respuesta fue dada y notificada dentro del plazo aludido, misma que verifica la anuencia de la Municipalidad de Orotina, como constitucionalmente corresponde, de brindar la información solicitada, bastando la gestión directa de la interesada, al tratarse del suministro de copias. Pide se declare sin lugar el recurso.
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- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R.e.M.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente reclama violación del derecho de acceso a la información administrativa de la tutelada, pues, según afirma, el ente recurrido, se niega a suministrar la información de interés público relativa al relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina (copia física del expediente relativo al relleno sanitario y copia de la licitación del relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina) que requirió. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 31 de julio de 2017, la señora Y.A.R., cédula de identidad No. 2-575-744, en calidad de Directora del Diario Digital El Mundo CR solicitó -mediante escrito presentado en la Ventanilla Única de la Municipalidad de Orotina y ante el despacho de la Alcaldía el 01 de agosto de 2017-, copia física del expediente relativo al relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina y copia de la licitación del relleno sanitario de la Municipalidad de Orotina (hecho no controvertido). b. EL 17 de agosto de 2017, fue respondido lo pedido por la señora A.R. mediante el oficio No. MO-A- 0665-17-2016-2020 del 17 de agosto de 2017, al medio electrónico señalado redacción@elmundo.cr. (informe de autoridad recurrida) c. En el mes de agosto hubo tres días festivos para el Cantón de Orotina: el miércoles 02 de agosto (día de lo V. de Los Ángeles, el martes 08 de agosto (asueto concedido o los empleados públicos del Cantón de Orotina con motivo de la celebración de las fiestas cívico patronales de este cantón, por el Decreto Ejecutivo 2 No. 40543-MGP), y el martes 15 de agosto, día de la madre. (Informe de autoridad recurrida) III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA . Esta S. ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la S. que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la S. reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- CASO CONCRETO . Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 17 de agosto de 2017, antes de la notificación de la resolución que da curso de este amparo, el 24 del mismo mes, se puso a disposición de la gestionante -al medio electrónico por ella indicado- la información del relleno sanitario del Cantón de Orotina que solicitó el 31 de julio de 2017 ante esa Municipalidad (los autos e informe). Se le indica que está a su disposición la documentación con que cuenta la institución, a la que tiene acceso en las instalaciones sufragando el coste de las copias. Como consecuencia se descarta que se haya producido el agravio reclamado y procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *143WFTUWHBBI61* 143WFTUWHBBI61 EXPEDIENTE N° 17-012795-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6