Sentencia nº 14672 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013706-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170137060007CO * Exp: 17-013706-0007-CO Res. Nº 2017014672 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus presentado por S.C.D., defensora pública, a favor de J.A.L.R., ciudadano de nacionalidad colombiana, contra el PODER JUDICIAL. Resultando:

  1. - Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las dieciséis horas un minuto del primero de setiembre del dos mil diecisiete la recurrente presenta recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial. Manifiesta que el 20 de agosto anterior, el tutelado fue detenido en territorio nicaragüense, por el delito de uso de falso documento. Al percatarse que, aparentemente, el sello de salida del país en el pasaporte del tutelado era falso, se le detuvo y se le puso a las órdenes de la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica. La orden de la detención fue dada por la Fiscalía de Liberia, por el delito de uso de falso documento. En ese despacho judicial se le tomaron los datos de identificación a su defendido y, posteriormente, fue puesto a la orden del Tribunal de Flagrancia recurrido. Reclama que a su representado se le detuvo por un delito que ocurrió en otro país y, pese a esto, la fiscalía dio la orden de detención. Considera que esa privación de libertad es ilegítima, por cuanto, las autoridades costarricenses no tenían competencia para dictarla. Refiere que el Tribunal de Flagrancia recurrido celebró una audiencia en la que se declaró competente, pese a que, en su criterio, no podía conocer del asunto. Acusa que la detención de su defendido fue desproporcionada, irrazonable e ilegítima, al mantenérsele dos días privado de libertad, sin justa causa. Estima que lo anterior violentó la libertad de su defendido. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. - Por resolución de las doce horas y cuarenta y uno minutos de cuatro de setiembre de dos mil diecisiete se le dio curso al presente recurso y se le solicitó informe al informen el FISCAL Y EL JUEZ ENCARGADO DE TRAMITAR EL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DEL TUTELADO EN EL TRIBUNAL DE FLAGRANCIA O, EN SU DEFECTO, EL FISCAL Y EL JUEZ COORDINADORES DE AMBOS DESPACHOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (LIBERIA) (ver registro electrónico).

  3. - Informa bajo juramento V.E.M. en calidad de Jueza Coordinadora del Tribunal de Flagrancia, Liberia (ver registro electrónico) que de la lectura de la resolución de traslado se desprende que lo que alega la recurrente es que únicamente la Fiscalía violentó los derechos a la libertad e integridad personal de su representado J.A.L.R., toda vez que lo mantuvo detenido por hechos ocurridos fuera del territorio costarricense. Efectivamente el Tribunal de Flagrancia de Liberio llevo a cabo audiencia inicial en el presente caso el 22 de agosto del 2017, a solicitud de la Fiscalía de Flagrancia de Liberia, quien ordenó la detención del amparado y lo puso a la orden de su despacho. En la audiencia referida, el Ministerio Público solicita la declaratoria de competencia, se le concede audiencia a la Defensora Pública Calvo Darcia, quien se opone en virtud de que los hechos que se investigan y otorga nuevamente la palabra a la F.Z.A., quien plantea la Acusación por delitos de Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, solicitando se programe el Debate Oral y Público. Al concederle audiencia a la Defensora Pública de lo solicitado por el Ministerio Público, la misma solicita el dictado de sobreseimiento definitivo. Habiendo escuchado a las partes y analizado las piezas que conforman el expediente 17-000245-1259-E se procedió a dictar la sentencia de sobreseimiento N°241-2017 que resultó un Sobreseimiento Definitivo a favor del señor L.R., al estimar que de conformidad con la prueba aportada, el uso de documento falso ocurrió en Nicaragua y no en territorio costarricense, lo anterior de conformidad con el artículo 4 del Código Penal, así como que no existía prueba suficiente para estimar que se podría configurar el delito de Falsificación de Documento. En virtud de lo anterior, se ordenó la inmediata libertad del encartado y en razón del estatus migratorio irregular del mismo se puso a la orden del Departamento de Migración y Extranjería para que se realizaran los trámites administrativos correspondientes. En Liberia únicamente se cuenta con una plaza de F. para atender todos los asuntos de flagrancia, razón por la cual se dificulta arreglar ese tipo de circunstancias de manera inmediata. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. - Informa bajo juramento L.Z.Á. en su calidad de F.A. de Flagrancia (ver registro electrónico) que en fecha 20 de agosto del 2017, se recibió noticia criminis ante el Ministerio Público sobre una persona extranjera que se había identificado ante funcionarios de Migración y extranjería con un documento falso, en razón a esta noticia se ordenó la detención del encartado por parte de la fiscal disponible en ese momento, y se da inicio por parte del ente ministerial de la investigación correspondiente en estos casos. Posteriormente dicha causa se conoció en materia de Flagrancia en donde fue conocida la misma. El ministerio Público solicito la competencia ante el juez del Tribunal de Flagrancia de Liberia, ante lo cual, este tribunal se declaró competente, posteriormente y una vez con la investigación concluida se procedió a formular y exponer la pieza acusatoria, acusando los delitos de Falsificación de documento público y uso de documento falso por parte del Ministerio Público, ante lo cual la defensora en un inicio solicito plazo para conversar con el encartado y gestionar un procedimiento abreviado. Posteriormente y sin darle la palabra al Ministerio Publico el juez dictó una resolución de sobreseimiento definitivo. Indica la representante de la defensa que en el presente caso se violentaron los derechos a la libertad e integridad personal del imputado ya que se mantuvo detenido por hechos que no ocurrieron en el territorio nacional. Considera esta representación que no lleva razón la defensa esto por cuanto el Ministerio Público cuenta con la facultad de ordenar la detención de un encartado para realizar las investigaciones correspondiente, para lo cual cuenta con el plazo de 24 horas, mismo que por parte del Ministerio Publico, fue cumplido a cabalidad. Así mismo en el presente caso se investigaron dos delitos, uno de ellos un delito de Falsificación de documento público previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, lo anterior por cuanto se investiga que el encartado “por si o por medio de otra persona, pero con pleno dominio del hecho, procedió a adulterar su pasaporte, insertando o haciendo insertar un sello estampado en la página 7 de dicho documento”. Hechos que evidentemente se dieron en territorio costarricense, por cuanto el encartado se encontraba en la Frontera de Costa Rica, porque iba saliendo de nuestro país, y el mismo se encontraba de manera irregular en territorio nacional, por lo que lo que alega la defensa sobre la detención ilegal del encartado por hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras no es cierto y con lo antes dicho se evidencia que si existió un delito que se dio en Costa Rica, delito que se investigo y acuso por parte del Ministerio Público y tan es así que el mismo Tribunal de Flagrancia que conoció del caso, tal y como lo indica la defensa, se declaro competente de conocer en la materia expedita de Flagrancia hechos que se dieron como tal, de conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal. Tampoco se dio tal violación a los derechos indicados ya que véase y así se logra desprender del audio de la audiencia que la defensa solicito espacio para gestionar y conversar con el encartado sobre un procedimiento especial abreviado. Si en efecto estuviéramos ante hechos que no se dieron en territorio nacional la defensa jamás hubiera gestionado dicho procedimiento. En razón de lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso de la defensa.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- SOBRE LOS HECHOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En fecha 20 de agosto del 2017, se recibió noticia criminis ante el Ministerio Público sobre una persona extranjera que se había identificado ante funcionarios de Migración y extranjería con un documento falso (ver registro electrónico). b. El Tribunal de Flagrancia de Liberia llevo a cabo una audiencia inicial el 22 de agosto del 2017, a solicitud de la Fiscalía de Flagrancia de Liberia, quien ordenó la detención del amparado (ver registro electrónico). c. En la audiencia celebrada el 22 de agosto del 2017 el Ministerio Público solicitó la declaratoria de competencia, se le concedió audiencia a la Defensora Pública Calvo Darcia, quien se opuso en virtud de que los hechos que se investigan (ver registro electrónico). d. Que al concederle audiencia a la Defensora Pública de lo solicitado por el Ministerio Público, la misma solicitó el dictado de sobreseimiento definitivo (ver registro electrónico). e. Habiendo escuchado a las partes y analizado las piezas que conformó el expediente 17-000245-1259-E y se dictó la sentencia de sobreseimiento N°241-2017 que resultó un Sobreseimiento Definitivo a favor del señor L.R. (ver registro electrónico). f. Que al estimar que de conformidad con la prueba aportada, el uso de documento falso ocurrió en Nicaragua y no en territorio costarricense, se ordenó la inmediata libertad del encartado y en razón del estatus migratorio irregular del mismo se puso a la orden del Departamento de Migración y Extranjería para que se realizaran los trámites administrativos correspondientes (ver registro electrónico). II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente alega que el 20 de agosto del 2017 la Fiscalía violentó los derechos a la libertad e integridad personal del amparado, toda vez que lo mantuvo detenido por hechos ocurridos fuera del territorio costarricense. De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en fecha 20 de agosto del 2017, se recibió noticia criminis ante el Ministerio Público sobre una persona extranjera que se había identificado ante funcionarios de Migración y extranjería con un documento falso. De igual forma se constató que el Tribunal de Flagrancia de Liberia llevo a cabo una audiencia inicial el 22 de agosto del 2017, a solicitud de la Fiscalía de Flagrancia de Liberia, quien ordenó la detención del amparado. Se comprobó que en la audiencia celebrada el 22 de agosto del 2017 el Ministerio Público solicitó la declaratoria de competencia, se le concedió audiencia a la Defensora Pública Calvo Darcia, quien se opuso en virtud de que los hechos que se investigan. De otra parte se probó que al concederle audiencia a la Defensora Pública de lo solicitado por el Ministerio Público, la misma solicitó el dictado de sobreseimiento definitivo. Se acreditó que habiendo escuchado a las partes y analizado las piezas que conformó el expediente 17-000245-1259-E y se dictó la sentencia de sobreseimiento N°241-2017 que resultó un Sobreseimiento Definitivo a favor del señor L.R.. Finalmente al estimar que de conformidad con la prueba aportada, el uso de documento falso ocurrió en Nicaragua y no en territorio costarricense, se ordenó la inmediata libertad del encartado y en razón del estatus migratorio irregular del mismo se puso a la orden del Departamento de Migración y Extranjería para que se realizaran los trámites administrativos correspondientes. N., que el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los rubros que deberá examinar ésta Sala a la hora de resolver un recurso de hábeas corpus; específicamente, los incisos a) y c) estipulan que debe verificarse si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción de la libertad o medida impuesta, y si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada. En este caso, existió efectivamente una orden judicial dictada por la autoridad jurisdiccional competente, al haberse alertado de parte de las autoridades migratorias sobre un sujeto nicaragüense que trataba de salir del país con un pasaporte falso; de modo que en ese sentido no es cierto que las autoridades costarricense se abrogaron competencias que no les correspondían, mucho menos que los hechos ocurrieran en Nicaragua. Aunado a lo anterior la investigación requerida por el Ministerio Público se realizó dentro del plazo de 24 horas. De esta forma, la Sala no estima que se haya producido violación constitucional alguna en perjuicio del amparado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EEAORS3PMH861* EEAORS3PMH861 EXPEDIENTE N° 17-013706-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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