Sentencia nº 14665 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013425-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170134250007CO * Exp: 17-013425-0007-CO Res. Nº 2017014665 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-013425-0007-CO, interpuesto por FLOR MARÍA DE LA TRINIDAD GAMBOA CORDOBA, cédula de identidad 0-000-000, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:27 horas del 29 de agosto del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA CLÍNICA DR. MARCIAL FALLAS DÍAZ, y manifiesta que presenta dolor abdominal persistente de larga data. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2015, acudió a la clínica recurrida a solicitar un ultrasonido de abdomen para determinar la causa de su dolencia. No obstante, acusa que en ese centro médico le asignaron la cita para el 16 de noviembre de 2018, plazo que estima excesivo y vulnera su derecho a la salud.

  2. - Informa bajo juramento M.Q.B., en su condición de Directora Médica del CAIS Dr. Marcial Fallas Díaz, que no hay antecedente de que la usuaria mostrada inconformidad con la fecha de la cita. Al revisar el expediente digital EDUS, existe nota médica del 11 de febrero del 2015, de la Dra. G.S.N. del EBAIS dos cercas del Área de Salud Desamparados 3, donde indica ultrasonido de abdomen; no obstante, no anotó si es con carácter de urgencia o prioridad. En virtud del derecho a la salud del usuario, se adelanta la cita para el ultrasonido de abdomen, para el 12 de diciembre del 2017, a las 10:00 am, en el Servicio de Radiología del CASI Dr. M.F.D.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 11 de febrero del 2015, la recurrente acudió a recibir atención médica al EBAIS dos cercas del Área de Salud Desamparados 3, donde la Dra. G.S.N., indicó ultrasonido de abdomen (ver informe y prueba adjunta). b) El 16 de febrero del 2015, se otorgó cita a la amparada en el Servicio de Radiología del CASI Dr. M.F.D., para realizar el ultrasonido de abdomen, el 16 de noviembre del 2018, a las 8:00 am (ver informe y prueba adjunta). c) Con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, se reprogramó la cita del ultrasonido de abdomen que requiere la amparada, para el 12 de diciembre del 2017, a las 10:00 am, en el Servicio de Radiología del CASI Dr. M.F.D. (ver informe y prueba adjunta). d) Para el trámite y seguimiento judicial, así como patrocinio letrado del presente asunto, la recurrente designó como su director legal a L.G.S. (ver escrito de interposición). II.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que presenta dolor abdominal persistente de larga data. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2015, acudió a la clínica recurrida a solicitar un ultrasonido de abdomen para determinar la causa de su dolencia. No obstante, acusa que en ese centro médico le asignaron la cita para el 16 de noviembre de 2018, plazo que estima excesivo y vulnera su derecho a la salud. III.- Sobre el derecho a la salud . El derecho a la vida, reconocido en el numeral 21, de la Constitución Política, es la piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política, encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Además, debe recordarse que los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Caso concreto.- En el presente recurso de amparo, se reclama la violación del derecho a la salud de la amparada, pues indica que el 16 de febrero del 2015, se le programó ultrasonido para el 16 de noviembre del 2018, en la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz, según indicaciones de su médico tratante. La Directora de ese centro médico, indica que al revisar el expediente digital EDUS, existe nota médica del 11 de febrero del 2015, de la Dra. G.S.N. del EBAIS dos cercas del Área de Salud Desamparados 3, donde indica ultrasonido de abdomen; no obstante, no anotó si es con carácter de urgencia o prioridad. Agrega que al revisar el caso de la amparada, se reprogramó la cita del ultrasonido de abdomen que requiere para el 12 de diciembre del 2017, a las 10:00 am, en el Servicio de Radiología del CASI Dr. M.F.D.. Para este Tribunal, esa situación indudablemente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en el artículo 21 de la Constitución Política, toda vez que la paciente ya ha esperado treinta y un meses para el ultrasonido de abdomen prescrito por su médico tratante -del total de cuarenta y cinco meses dispuestos originalmente-, y la autoridad recurrida pretende hacerla esperar al menos tres meses más de los que lleva a la fecha, con la reprogramación de la cita, por lo que la misma resulta insuficiente, en atención a que la paciente se queja de mucho dolor, lo que evidentemente disminuye su calidad de vida. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. No debe olvidarse que el administrado no tiene por que cargar con los problemas de un mal funcionamiento administrativo. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a las autoridades recurridas que en el plazo de quince días se otorgue la cita y se practique el ultrasonido que requiere la amparada, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. V.-N. delM.C.C.. Al 31 de marzo del 2017, aproximadamente el recurrente -H.M. ha presentado 270, R.H. ha presentado 186, B.P. ha presentado 322, G.S. ha presentado 776- recursos de amparo a favor de distintos usuarios de los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social utilizando la figura de la acción vicaria que prevé el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo, la Fundación Derecho Sin Fronteras, cédula jurídica 3-006-702693, y quien tiene al señor G.S. como su director jurídico, conforme consta en el expediente 16-016504-0007-CO, ha planteado también diversos recursos a favor de distintos asegurados. Ahora bien, por imperativo de ley -artículo 51 de la LJC-, cuando se acoge un recurso de amparo se debe condenar en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reserva su liquidación para la ejecución de sentencia. E., el Juez de lo contencioso-administrativo, o la Administración -CCSS- en el caso de que haya llegado a un acuerdo extrajudicial con el fin de evitar otro litigio -ejecución sentencia-, para el pago de los daños y perjuicios deben verificar que el correspondiente pago se haga a favor del (la) amparado (a) únicamente, para que se mantenga el recto sentido de la norma. Cuando se trata de las costas -honorarios-, al (a la) abogado (a) se le cancelarán, siempre y cuando acredite que fue el (la) director (a) del proceso constitucional de amparo y el (la) amparado (a) no compruebe que le pagó los honorarios al profesional en derecho. C. esta sentencia a la Auditoría Interna de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la contralora General de la República . VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a M.Q.B., en su condición de Directora Médica del CAIS D.M.F.D., o a quien ocupe ese cargo, que proceda a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de quince días contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se otorgue cita a la amparada, y se le practique el ultrasonido que requiere en ese centro médico, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. Se le advierte a la parte recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a la parte recurrida, en forma personal. El M.C.C. pone nota. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UGQU4XZXAZE61* UGQU4XZXAZE61 EXPEDIENTE N° 17-013425-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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