Sentencia nº 00418 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 7 de Julio de 2017

PonenteLuis Fernando Fernández Hidalgo
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia12-000156-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

* 120001560180CI* VOTO: 418 .- A las trece horas cincuenta y tres minutos del siete de julio de dos mil diecisiete .- ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000156-0180-CI , por AIDÉN GONZÁLEZ VIALES , mayor, comerciante, cédula 5-143-142, vecino de San Francisco de Dos Ríos; contra V. G. VIALES, mayor, casada, asistente dental, cédula 1-1182-117, vecina de Desamparados, en calidad personal y como albacea de la SUCESIÓN DE M.G. VIALES . Interviene el licenciado Ó.S.S., en calidad de apoderado especial judicial de la parte demandada.- MERGEFIELD FILLIN "" \d "" RESULTANDO: La licenciada S.S. M., Juez del Juzgado Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las catorce horas del veintiuno de enero de dos mil catorce, resolvió: " " (Sic).- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por el actor.- III.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- el J.F.H.; y, CONSIDERANDO: I.- Se ratifica la relación de hechos acreditados por tener sustento en los medios probatorios constantes en autos. II.- Se confirman los hechos no demostrados porque no se aportó prueba en su apoyo. III.- El actor apela en los siguientes términos: “En primer término y tal y como lo detallaré minuciosamente, con fundamento en la prueba que consta en el expediente, la sentencia no se ha dictado conforme a derecho, no se ha valorado la prueba de forma adecuada y carece de una debida fundamentación, lo que sin lugar a duda, nos lleva a que necesariamente tenga que ser declarado con lugar el recurso interpuesto, tal y como detallaré y fundamentaré. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: yerra la señora jueza de primera instancia al indicar que el actor no demostrara la existencia de motivo alguno para ordenar la reapertura del proceso sucesorio tramitado en sede notarial por el N.G.S.C., de quien en vida fuera M.G. Viales (ayuno de prueba) ( así lo indica literalmente el hecho supra indicado) Al respecto, lo anterior constituye un error de apreciación e interpretación de las normas jurídicas vigentes por parte de la señora jueza que causa un gravísimo perjuicio en este caso al actor, que como bien quedó demostrado en los hechos probados (ver punto C de los hechos probados, existencia de la escritura de fecha 9 de noviembre de 1995 en la que no sólo el actor es parte), si no que también de quienes no estuvieron presentes dentro del proceso y que son parte de dicha escritura. Hace alusión parcial a las reformas invocadas por el Código Notarial Vigente, la señora jueza, en concreto al transitorio IX, respecto a la cancelación de la anotación, sin embargo pasa muy por alto que el actor está en todo su derecho como propietario amparado en un documento público no inscrito y de conformidad con el artículo 478 del Código Civil, de solicitar la reapertura de la sucesión demandada, al referir dicho artículo que: "ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito, se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes..." ( así reformado por Código Notarial Ley 7764 del 17-4-98) Como podemos apreciar, sí se causa un grave perjuicio al actor al denegar la reapertura de la sucesión, ya que la misma ley lo faculta para realizar dicho acto, y es que debemos de tomar en cuenta, que no se trata sólo de la simple reapertura si no, del respeto al derecho de propiedad soberano y absoluto que durante años ha ejercido amparado en un documento público que a la fecha no ha sido revocado, está vigente y cuyo validez ni la señora jueza de primera instancia pone en entre dicho. Al respecto el tratadista y maestro, A.B.C., nos ilustra indicándonos que: “derecho de propiedad es el más completo que se puede tener sobre una cosa. Es el derecho real por excelencia: todos los otros no son más que emanaciones de él, formas parciales del dominio. incapaces por sí solas de dar plenitud del goce" Suele definirse: "el derecho en virtud del cual una cosa se halla sometida de modo absoluto y exclusivo, a la voluntad y acción de una persona... " (B.C.A., Tratado de los Bienes, Quinta Edición, editorial Juricentro) Como podemos apreciar, la señora jueza omite en primer término el tener como cierto y por ende necesaria la vinculación del derecho del actor con la reapertura solicitada, en este sentido también, debemos de remitimos a la prueba confesional del mismo actor y de la las señoras testigos ofrecidas por la parte actora, todos quienes refirieron tener conocimiento de la existencia de la escritura que otorgaba el derecho de propiedad desde el año 1995, si no también, el actor, bajo juramento también indicó siempre haber ejercido el derecho pleno no sólo de posesión, sino de propiedad sobre el bien que en derecho le pertenece y por su parte las testigos, así lo hicieron ver respecto a su padre y esposo respectivamente, el también parte de dicha escritura, señor J.A.G.V.. En este sentido también es importante hacer alusión a que la demandada, entiéndase la albacea, señora V.G.V., apertura un proceso sucesorio de su difunta madre y quien fuera co propietaria de la propiedad en litigio, siendo conocedora de la existencia de la escritura que se trajo al presente proceso, es decir, su accionar no puede enmarcarse como de los llamados de buena fe, al respecto de igual manera, referimos a la prueba confesional del actor y de las testigos, señoras K.G. y M.M., quienes no solamente reconocieron...

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