Sentencia nº 14654 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-012923-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170129230007CO * Exp: 17-012923-0007-CO Res. Nº 2017014654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus presentado por H.G.R., a favor de O.N.R. P., contra MINISTERIO PÚBLICO DE SANTA CRUZ, GUANACASTE. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diecisiete horas quince minutos del dieciocho de agosto del dos mil diecisiete el recurrente presenta recurso de hábeas corpus contra el Ministerio Público de Santa Cruz Guanacaste. Manifiesta que el amparado figura como imputado en la causa penal número único 17-001236-0412-PE por el aparente delito de incumplimiento o abuso de la patria potestad en el cual ejerce la defensa técnica. El 17 de agosto del 2017 el amparado fue detenido por miembros del Organismo de Investigación Judicial en las oficinas del Ministerio Público de Santa Cruz, esto al ser las 13:40 horas de ese mismo día, donde se consigna de manera indubitable, la hora de detención de su representado. Pese a lo anterior y en contraposición evidente a la información que consta en el libro de detenidos, se indica por parte del Organismo de Investigación Judicial, mediante documento nombrado CAP-671-17 Contestación N°0183-OFI-CAP-2017.El Ministerio Público estando ya su representado detenido, solicita el Defensor Público para su atención e intimación sobre los hechos esto al ser las 02:01 p.m. como se consigna en la copia de la solicitud de defensor que envía el Ministerio Público. La representación fiscal presenta ante el Juzgado Penal una solicitud de aplicación de medidas cautelares, siendo que el legajo de medidas cautelares donde consta la decisión definitiva del Ministerio Público de solicitar medidas cautelares donde consta dicha gestión, es presentado en el Juzgado Penal hasta las 14:00 horas del 18 de agosto del 2017 , siendo que de acuerdo a la hora de detención del imputado, ya las 24 horas establecidas en los artículos 235 y 237 del Código Procesal Penal estaban vencidas, por lo cual, más bien, lo procedente era que el Ministerio Público ordenara su libertad inmediata. A pesar de ello, se presenta la solicitud de manera extemporánea, violentando con ello el derecho al libre tránsito de su representado, amparado en una detención que, al no estar sustentada en una resolución judicial que la avale, resulta ilegal y dando como resultado que, a pesar de lo anterior, se realice por parte del Jugado Penal de Santa Cruz la audiencia de medidas cautelares, estando el imputado detenido sin que hasta ese momento que inicia la misma (16:00 horas aproximadamente del 18-08-2017) existiera una resolución que justificada su detención. A pesar de la gestión oral que en ese sentido se realizó por parte de su representada ante el Ministerio Público poniendo en conocimiento dicha situación y además fue puesta en conocimiento del Juez Penal por pate de la representación fiscal previo al inicio de la audiencia, la misma se realizó estando el imputado detenido. En dicha audiencia se impuso prisión preventiva en contra de su representado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las veinte horas y treinta y uno minutos de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete se le dio curso al presente recurso y se le solicitó informe al Fiscal Adjunto de Nicoya (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento R.Q.V. en su calidad de FISCAL ADJUNTO II CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (ver registro electrónico) que en la Fiscalía de Santa Cruz se tramita el proceso número 17-001236-412-PE por el delito de Incumplimiento o Abuso de la Patria Potestad contra O.N.R.P. por cuanto le quemó las manos a su menor hija en una cocina de gas, como castigo. El imputado fue detenido a las 13:40 horas del 17 de agosto del

2017. Ingresó a Celdas a las 13:45 horas. Fue indagado a las 02:01 horas de ese mismo día y a las 13:23 horas del 18 de agosto del 2017, valga decir antes de que se vencieran las veinticuatro horas de detención, el imputado fue puesto a la orden del Juez Penal de Santa Cruz, tal y como consta en la boleta de tener a la orden número 0633844 y en el libro de registro de detenidos del Organismo de Investigación Judicial de Santa Cruz. El señor defensor oculta esa información al interponer el recurso. Indica el señor defensor que el legajo de medidas cautelares donde consta la decisión definitiva del Ministerio Público de solicitar medidas cautelares es presentado en el Juzgado Penal hasta las 14:00 horas del 18 de agosto del 2017, siendo que de acuerdo a la hora de detención del imputado ya las 24 horas establecidas en los artículos 235 y 237 del Código Procesal Penal estaban vencidos. El señor defensor pretende confundir al honorable Tribunal al indicar que el expediente judicial es remitido al Juzgado Penal transcurridas las 24 horas de detención. Es cierto que el expediente fue recibido en el Juzgado Penal a las 14 horas, pero ya el reo se encontraba a la orden del Juez a las 13:23 horas, antes del vencimiento del plazo. Si bien el expediente se pasó a la hora indicada, ya el señor J. de manera verbal había sido comunicado que el imputado se encontraba privado de libertad y se le solicitaría prisión preventiva.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- SOBRE LOS HECHOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En la Fiscalía de Santa Cruz se tramita el proceso número 17-001236-412-PE por el delito de Incumplimiento o Abuso de la Patria Potestad contra O.N.R.R. por cuanto le quemó las manos a su menor hija en una cocina de gas, como castigo (ver registro electrónico). b. El imputado fue detenido a las 13:40 horas del 17 de agosto del 2017 (ver registro electrónico). c. El imputado ingresó a Celdas a las 13:45 horas del 17 de agosto del 2017 y fue indagado a las 02:01 horas de ese mismo día (ver registro electrónico). d. A las 13:23 horas del 18 de agosto del 2017 el imputado fue puesto a la orden del Juez Penal de Santa Cruz (ver boleta de tener a la orden número 0633844). e. El legajo de medidas cautelares donde consta la decisión definitiva del Ministerio Público de solicitar medidas cautelares fue presentado en el Juzgado Penal hasta las 14:00 horas del 18 de agosto del 2017 (ver registro electrónico). II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: El recurrente alega que el amparado figura como imputado en la causa penal número único 17-001236-0412-PE por el aparente delito de incumplimiento o abuso de la patria potestad en el cual ejerce la defensa técnica. Señala que el 17 de agosto del 2017 el amparado fue detenido por miembros del Organismo de Investigación Judicial en las oficinas del Ministerio Público de Santa Cruz, pese a lo anterior y vencido el plazo de 24 horas establecidas en los artículos 235 y 237 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público presentó el legajo de medidas cautelares a las 14:00 horas del 18 de agosto del

2017. Estima que la solicitud se tramitó de forma extemporánea y que pese a lo anterior se ordenó la prisión preventiva como medida cautelar, siendo lo correcto ordenar la libertad inmediata del amparado. Tal y como la indicado este Tribunal Constitucional la protección del contenido esencial de la libertad personal se encuentra contenida en el artículo 37 de la Constitución Política, que señala los límites que pueden ser impuestos a esta libertad: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas". Esta norma considera tres supuestos de garantía en relación con la detención de las personas, determinando que: a) sólo se puede detener a una persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado que ha participado en la comisión de un hecho que constituya delito; b) la orden sea dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en flagrancia; y, c) dentro de las 24 horas, contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente. De tal forma, el cumplimiento de estas condiciones acredita si una detención es realizada conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento. El plazo de 24 horas establecido en la norma resulta de carácter perentorio, para que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, más no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo. Es decir, el mandato constitucional del artículo 37 refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria -pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por el artículo constitucional-, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a la libertad de tránsito del amparado. Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en la Fiscalía de Santa Cruz se tramita el proceso número 17-001236-412-PE por el delito de Incumplimiento o Abuso de la Patria Potestad contra O.N.R.R. por cuanto le quemó las manos a su menor hija en una cocina de gas, como castigo. De igual forma se constató que el imputado fue detenido a las 13:40 horas del 17 de agosto del

2017. Así mismo se comprobó que el imputado ingresó a Celdas a las 13:45 horas del 17 de agosto del 2017 y fue indagado a las 02:01 horas de ese mismo día. De otra parte quedó acreditado que a las 13:23 horas del 18 de agosto del 2017 el imputado fue puesto a la orden del Juez Penal de Santa Cruz (ver boleta de tener a la orden número 0633844). Por último se logró probar que el legajo de medidas cautelares donde consta la decisión definitiva del Ministerio Público de solicitar medidas cautelares fue presentado en el Juzgado Penal hasta las 14:00 horas del 18 de agosto del

2017. De lo anterior, éste Tribunal concluye que la privación de libertad del amparado se realizó a las 13:40 horas del 17 de agosto del 2017 y fue puesto a la orden del Juez Penal de Santa Cruz a las 13:23 horas del 18 de agosto del 2017, es decir dentro del plazo de las 24 horas que establece la norma. En consecuencia, contrario a lo que considera el accionante no existe una detención ilegítima del amparado, si bien es cierto el expediente penal fue puesto a la orden del Juzgado Penal superado el plazo de 24 horas para el trámite correspondiente, lo cierto es que el amparado para ese momento ya se encontraba a la orden del Juez. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FK0ZHGL9DIE61* FK0ZHGL9DIE61 EXPEDIENTE N° 17-012923-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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