Sentencia nº 00725 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000023-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

* 170000230006PE * Exp: 17-000023-0006-PE Res. 2017-00725 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas ocho minutos del dieciocho de agosto del dos mil diecisiete. Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra L.G.G.M., por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de K.S.C., y; Considerando: I.- El imputado L. G.G.M., solicita la revisión del fallo número 530-2015 de las 15:00 horas, del 7 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que lo declaró autor responsable de cinco delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, imponiéndole una pena de cuatro años de prisión por cada ilícito, para un total de veinte años de prisión. II.- Objeto de la gestión. Como único motivo, el imputado invoca la causal del inciso d) del numeral 408 del Código Procesal Penal. Acusa falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la “simple relación de las pruebas, sin valor otorgado, para sustentar los cinco delitos condenados”. (F. 400). Agrega que el Tribunal hizo un análisis exhaustivo de la prueba, ponderó elementos indiciarios totalmente genéricos, referenciándolos solo para generar confianza en la versión de la ofendida, la cual cuenta con debilidades, aplicando remedios por el tipo de delito y la consecuencia temporal de los hechos, la edad de la víctima al momento del suceso y la actual. Indica que la prueba testimonial se refiere a ciertos aspectos, como la temporalidad de los hechos y la relación de amistad, pero no son susceptibles de derivar su participación en los delitos por los cuales se le condenó. Insiste en que, si bien se demostraron circunstancias que surgieron a partir de los indicios, a saber, relación de amistad y de confianza, ubicación de la menor en su casa, junto a otras personas; el Tribunal omitió señalar claramente bajo qué razonamiento, o regla de la experiencia, pueden concluir que cometió los ilícitos. En este sentido, considera que la decisión vulneró el principio de derivación y razón suficiente, pues bien puede llegarse a otro tipo de conclusión diferente a la de los Juzgadores. Finaliza señalando que la sentencia se debe anular por violentar el debido proceso, el estado de legalidad y las obligaciones del Tribunal. El reclamo es inadmisible por las razones que se dirán. Como punto de partida, es preciso aclarar que de acuerdo a la legislación procesal penal, artículo 411 párrafo primero y tercero, el procedimiento de revisión de sentencia está sancionado con la inadmisibilidad cuando se presente fuera de las causales estipuladas en el artículo 408 de la ley adjetiva, resulte manifiestamente infundado o se compruebe que el tema ya fue debatido y resuelto en apelación de sentencia o en casación. Analizada la causa, esta Sala de Casación llega a la conclusión de que concurre el primer motivo sancionado con inadmisibilidad por lo que la gestión no puede prosperar, según se expondrá a continuación. El quejoso sustenta los alegatos de revisión en el quebranto al debido proceso por indebida valoración del material probatorio, legalidad de la prueba y fundamentación del fallo. Como se indicó, la revisión de la resolución no resulta admisible ya que los motivos esbozados no encuentran cabida en ninguna de las causales del numeral 408 del CPP, en razón de que los aspectos planteados están relacionados con la fundamentación fáctica, probatoria e intelectiva de la sentencia, los cuales están vinculados con un tema de debido proceso. Véase que el propio sentenciado, a pesar de que invoca el inciso d) del numeral 408 del CPP como sustento de su reclamo, concluye señalando que “la sentencia se debe anular en lo correspondiente al debido proceso y faltas a las obligaciones del Tribunal” (folio 402 a 403). Por otra parte, con respecto al señalamiento sobre las obligaciones del Tribunal y el estado de legalidad, del contenido del reclamo claramente se desprende que lo que se refuta está ligado a la valoración probatoria, con la que no está de acuerdo, pero ello no tiene relación con la legalidad de la prueba o con infracciones a los deberes del juez. En conclusión, haciendo un análisis de los reclamos planteados por el sentenciado, esta Sala de Casación concluye que no se ajustan a ninguna de las causales autorizadas para la revisión de la sentencia penal firme, sino que son aspectos exclusivamente vinculados con el debido proceso, no relacionados con los presupuestos del numeral 408 del Código Procesal Penal. En consecuencia, al no estarse ante ninguna de las causales legales que autoriza esta gestión, se declara inadmisible. Por Tanto: Se declara inadmisible el procedimiento de revisión incoado por el sentenciado L.G.G.M.. N.. R.L.M. (Mag. suplente) R.C. C.S.E.Z.M. (Mag. suplente) (Mag. suplente) J.R. G.R.S.B. (Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 59-5/10-4-17 paa

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