Sentencia nº 14895 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014283-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

*170142830007CO* Exp: 17-014283-0007-CO Res. Nº 2017014895 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las nueve horas quince minutos del veinte de setiembre de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001] , mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de C., contra prácticas abusivas y cláusulas con condiciones abusivas en contratos hipotecarios donde figura como acreedor el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 8:15 hrs. del 11 de setiembre de 2017, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de las prácticas abusivas y cláusulas con condiciones abusivas en contratos hipotecarios donde figura como acreedor el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por considerar que infringen los artículos 50, 51 y 74 de la Constitución Política. Alega, al efecto, que tales prácticas y condiciones se fundamentan en reglamentos, instrucciones, circulares y oficios que regulan las operaciones crediticias de la institución y que se plasman en cláusulas contractuales tipo y adhesivas que vulneran los principios protectores que el Estado y sus instituciones deben garantizar a favor de los habitantes del país. Señala, el accionante, que, en su condición de beneficiario de un régimen de patrimonio familiar, constituido desde el 21 de mayo de 2002, sobre la finca inscrita en el Registro Nacional, Sección de Propiedad Inmueble, Provincia de Cartago, folio real matrícula No. 82706-000, interpuso una tercería excluyente de dominio en el proceso de ejecución hipotecaria que se tramita ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, en el que se emitió la resolución de las 13:48 hrs. del 18 de julio de 2017, en la que se ordenó el remate de la citada finca, para responder al pago de dos créditos hipotecarios. Añade que, en su oportunidad, en su condición de beneficiario del citado régimen de patrimonio familia, firmó ambas hipotecas, consintiendo, expresamente, en los citados créditos. Agrega que ambos contratos hipotecarios contienen condiciones abusivas que solo benefician al acreedor y violentan las citadas normas constitucionales. Sostiene que el hecho que él, como beneficiario del régimen de patrimonio familiar, haya consentido la constitución de los mencionados gravámenes hipotecarios, no significa la anulación de tal régimen. Indica, además, que a pesar que solo aparezca su persona como beneficiario del citado régimen ante el Registro Nacional, debe entenderse que la afectación se concedió a favor de todo su núcleo familiar, integrado por su esposa y sus hijos menores de edad. En consecuencia, el consentimiento dado por su persona, como beneficiario del régimen de patrimonio familia, para que el bien inmueble fuera gravado con las citadas hipotecas, no es válido, porque, al existir personas menores de edad como beneficiarias de tal afectación, correspondía de previo efectuar formales diligencias de utilidad y necesidad para recabar la autorización judicial correspondiente, de conformidad al artículo 42 del Código de Familia, con la intervención de la Procuraduría General de la República y el Patronato Nacional de la Infancia. Añade que, a pesar de la existencia previa del mencionado régimen de patrimonio familiar, el banco nunca le explicó a su persona sobre los alcances y naturaleza de dicho régimen, ni se le indicó que los créditos respectivos iban a ser concedidos en las mismas condiciones exigentes y drásticas en que se conceden los demás créditos. Afirma que, en consecuencia, su consentimiento se dio sin contar con toda la información relevante al caso, en clara violación a sus derechos como consumidor. Sostiene que la actuación material de la entidad bancaria, en la forma en que se llevaron a cabo los trámites para el otorgamiento de los créditos hipotecarios, así como las cláusulas incluidas en tales créditos, infringen los principios protectores que el Estado y sus instituciones deben garantizar a favor de los habitantes del país, especialmente, a favor de la familia, conforme a los citados artículos constitucionales. Estima que, en definitiva, son inconstitucionales las siguientes condiciones que se le impusieron a él y a su núcleo familiar, a saber: a) A pesar de la existencia de dos personas menores de edad, no se llevaron a cabo las mencionadas diligencias de utilidad y necesidad, de previo a la formalización del crédito, b) se irrespetó su derecho como consumidor, al no habérsele dado una información amplia, completa y clara sobre el alcance de sus obligaciones, c) no recibieron asesoría para determinar si los créditos solicitados implicaban una real utilidad y necesidad para el núcleo familiar, d) los créditos recibidos tienen cláusulas suelo, que solo favorecen al acreedor, al punto que ellos han pagado casi treinta millones de colones y casi todo corresponde a intereses, e) la ejecución se despacha por todo el capital adeudado más intereses, sin tomar en cuenta los casi treinta millones de colones pagados hasta ahora, f) los contratos tienen la cláusula de renuncia al domicilio, por lo que la ejecución se presentó en el Segundo Circuito Judicial de San José y no ante el juez de su domicilio, lo que les dificulta y hace más oneroso el ejercer su derecho de defensa, g) en la ejecución se suman en su contra los gastos legales y procesales, a pesar que el banco acreedor es la parte más fuerte de la relación y tiene un departamento legal y múltiples abogados externos, h) no se abrió a su favor un proceso de conciliación previo, con reglas preestablecidas y claras que impliquen un beneficio a su favor, i) de su parte se ofreció un millón de colones para entrar en un proceso de conciliación, pero luego de hacerlos ir de oficina en oficina y presentar múltiples papeles, no se les otorgó la oportunidad de conciliar y, en su lugar, se ejecutó la garantía sin tomar en cuenta que ya se han pagado treinta millones de colones y j) no se les otorgó la oportunidad de expresar sus justificaciones para el retraso en el pago. Afirma que este tipo de cláusulas abusivas y otras más han sido declaradas nulas en general por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Solicita se acoja la presente acción, se declaren nulas las citadas cláusulas abusivas y se ordene al banco negociar, nuevamente, las condiciones de los contratos hipotecarios cuestionados, para que las obligaciones crediticias puedan ser honradas por él y los codeudores, dejando a salvo la protección constitucional hacia la familia.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante alega que en la tercería excluyente de dominio planteada dentro del proceso de ejecución hipotecaria que se tramita ante el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, en el expediente No. 17-005698-1764-CJ-3, se realizó la correspondiente invocación de inconstitucionalidad.

3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que, si no se reúnen, imposibilitan que esta S. se pronuncie sobre el fondo del asunto. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad y se regulan situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial -incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o en la administrativa -en el procedimiento de agotamiento de esta vía, sea, en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final-, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta S., mediante sentencia No. 04190-95 de las 11:33 hrs. del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente: “(…) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, el escrito de interposición debe estar autenticado y contener una determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de los componentes del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidos (artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Debe, además, acreditarse las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), procederse al pago del timbre del Colegio de Abogados y aportarse certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el asunto base (artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En cuanto a la exigencia de aportar certificación literal del referido escrito de invocación, esta S. ha indicado lo siguiente: “(…) El artículo 75, párrafo primero, in fine, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental -como la presente-, un asunto pendiente de resolver, ya sea ante los tribunales -inclusive de hábeas corpus o de amparo- o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considere lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento de los mismos, se requiere, además, que la norma impugnada a través de esta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción sirva como un medio razonable para amparar el derecho o interés lesionado dentro del asunto previo. A contrario sensu, si no existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, no resulta posible que esta S. se pronuncie al respecto. Es por lo anterior, que, de conformidad con los artículos 75 y 79 de la Ley que rige a esta Jurisdicción, los accionantes deben acreditar y aportar certificación literal del escrito en el que invocaron la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, a efecto de verificar su incidencia en tal asunto. En cuanto a los requisitos que debe cumplir el citado escrito de invocación, esta S. ha señalado, de forma reiterada, que: “(…) si bien, en la invocatoria de inconstitucionalidad de la norma, no se exige una extensa fundamentación, lo cierto es, que sí resulta necesario que en el asunto base se invoque expresamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la acción... y se indiquen las normas constitucionales que se consideren infringidas…”. (Sentencia No. 2014-000851 de las 14:30 hrs. del 22 de enero de 2014). ” (Sentencia No. 2017-007744 de las 9:15 hrs. del 24 de mayo de 2017). II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En la especie, el accionante formula la presente acción de inconstitucionalidad en contra de lo que denomina “ prácticas abusivas y cláusulas con condiciones abusivas en contratos hipotecarios donde figura como acreedor el Banco Crédito Agrícola de Cartago ”, que, según alega, tienen fundamento en “reglamentos, instrucciones, circulares y oficios que regulan las operaciones crediticias de esa institución…”. Sin embargo, de la lectura integral del respectivo escrito de invocación y del escrito de interposición de la acción, se constata que el accionante no identifica o individualiza las disposiciones normativas específicas que sustentan las prácticas y cláusulas contractuales cuestionadas, en concordancia con lo que se exige en los artículos 75, 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El accionante se limita a realizar una referencia genérica o abstracta a la supuesta existencia de la referida normativa, pero no se singularizan las normas o disposiciones generales concretas que motivan la interposición de esta acción. Por ende, ni el escrito de invocación ni el memorial de interposición de la acción incluyen la adecuada y necesaria identificación de la normativa cuestionada. De hecho, no se puede obviar que los reparos del accionante se centran, realmente, a cuestionar la validez de los contratos de crédito suscritos, específicamente, entre él y el Banco Crédito Agrícola de Cartago, en su capacidad de Derecho Privado y, en particular, cuestionar ciertos aspectos relacionados con el proceso de formalización y ejecución de tales contratos bancarios. En cuyo caso, lo atinente a la validez o eficiencia de dichos contratos bancarios hace referencia a un conflicto que no procede dilucidar mediante una acción de inconstitucionalidad -en atención a lo dispuesto en los artículos 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, sino que corresponde a un conflicto contractual propio de ventilarse en las vías ordinarias. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como así se dispone. III.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS RUEDA LEAL, H.L.Y.H.G., CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA. Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, “instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación ” como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta S., sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala: “Artículo

80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día (…)” En este asunto, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente tal y como lo exige el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada. De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que -en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta S., de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano la acción. Los M.R.L., H.L. y H.G. salvan el voto y ordenan efectuar la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *70XUOP9N71G61* 70XUOP9N71G61 EXPEDIENTE N° 17-014283-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR