Sentencia nº 14700 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2017
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-012766-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170127660007CO * EXPEDIENTE N° 17-012766-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017014700 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.M.G.L., cédula de identidad 0-000-000, a favor de BONOS HABITACIONALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3102609294 , contra EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DEL REGISTRO NACIONAL Y EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 horas del 16 de agosto de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DEL REGISTRO NACIONAL Y EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra disconforme porque la sociedad Bonos Habitacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada fue disuelta por disposición del Registro recurrido al amparo de la Ley N° 9024, después de de que esa norma fuera publicada en el diario oficial el 25 de mayo de
2017. Aduce que en virtud de que la Ley N° 9024 sufrió declaratorias de inconstitucionalidad parcial y luego de ello, una derogatoria producida por medio de la Ley N° 9428, el Registro Público inició una serie de acciones intempestivas y de corte agresivo contra las sociedades que mantenían una morosidad de tres períodos o más en el pago del impuesto a las personas jurídicas, culminando con su disolución, todo ello, sin realizar un procedimiento administrativo previo y sin garantizar el debido proceso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 16:08 horas del 16 de agosto de 2017, se le previno a la recurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, indicara cuándo fue disuelta la sociedad Bonos Habitacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada.
3.- Por escrito recibido a las 10:09 horas del 22 de agosto de 2017, la recurrente informó que dicha sociedad fue disuelta el 11 de julio de
2017. 4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- Visto el reclamo de la parte recurrente, se impone mencionar que en la sentencia N° 2017010141 de las 09:15 horas del 30 de junio de 2017, al conocer de un amparo similar, la Sala declaró lo siguiente: “El recurrente interpuso este amparo contra la decisión del Registro Nacional de desinscribir la compañía Soluciones Asiáticas S.A., de la que es representante, por falta de pago de impuestos, sin notificarle previamente. II.- Ante el mismo agravio que ahora expone el recurrente, esta S. se pronunció en sentencia n.° 2017-008952 de las 14:00 horas del 16 de junio de 2017, en los siguientes términos: 'Sobre el fondo. Como primer agravio, el recurrente alega que en aplicación del transitorio No. 279 y la Ley No. 9024, que establece que las sociedades con más de tres años de morosidad en el pago del impuesto a las sociedades, serían disueltas, el Registro Público procedió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta No. 230 del 30 de noviembre de 2016, la disolución de su representada, por la omisión del pago del impuesto. Sin embargo, acusa que la notificación de esa decisión no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, ya que, actualmente, existen medios electrónicos a través de los cuales se pudo notificar a su representada. Añade que en su artículo 20 la ley señala que para notificar a las personas jurídicas existen varios medios, como el correo electrónico o a través del agente residente, y no por una publicación en La Gaceta. En ese sentido, la notificación por edicto dejó en total indefensión a la empresa amparada, en clara violación al debido proceso y derecho de defensa. Extremo que rechaza el director de Personas Jurídicas del Registro Nacional, pues sostiene que se actuó conforme a lo indicado en el artículo 6 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, No. 9024, el cual es muy claro al indicar, en lo que interesa, que: 'EI no pago de impuesto establecido en la presente ley por tres períodos consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante. El Registro Nacional enviará el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes...'. Manifiesta que en el caso de disoluciones de sociedades por la Ley No. 9024, se establece un presupuesto de hecho que es la morosidad en el pago del impuesto a las Personas Jurídicas por tres períodos fiscales consecutivos, que en el supuesto de acreditarse, lo procedente es ejecutar la disolución, y para tales efectos fue definido el correspondiente trámite, precisamente por dicha ley, y dentro del cual se determinó que la forma de notificar a las empresas morosas de dicho impuesto fuera mediante aviso en el Diario oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio. También ha expuesto que tampoco es cierto que la notificación realizada no cumpliera con el debido proceso y transgrediera la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley No. 8687, ya que el artículo 1° de ésta es muy claro en el siguiente sentido: '…Siempre que no exista norma espacial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública' y, en este caso, hay norma especial como refiere, que fue el proceder que se siguió en cuanto a la sociedad amparada. De esta forma, es claro que la notificación objetada por el recurrente encuentra su fundamento normativo en el artículo indicado, que constituye normal especial aplicable a supuestos de disolución de sociedades por morosidad en el pago del impuesto a Personas Jurídicas por 3 periodos consecutivos. Adeudo que tuvo por demostrado la Administración respecto a los periodos de 2013, 2014 y 2015 de la empresa amparada. Lo que, además, constituye un asunto de mera constatación. Por ello, la Sala considera que los actos administrativos dictados por el Registro de Personas Jurídicas en el presente asunto, así como el procedimiento seguido, incluyendo la notificación de lo resuelto, no son arbitrarios ni contrarios a los derechos fundamentales, sino que encuentran su fundamento en el principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución, a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. En consecuencia, solo le es permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado. De ahí que, por tales hechos, no se le pueda endilgar responsabilidad alguna al Registro accionado, ya que se limitó a cumplir con lo dispuesto por la normativa para supuestos como lo acontecido a la amparada. Aparte de lo anterior, si se canceló el impuesto en tiempo y, por ende, no procedía la disolución de la sociedad, como argumenta el recurrente, se estima que constituye un agravio de legalidad ordinaria y, por lo tanto, propio de dirimirse en la sede administrativa y en la jurisdicción respectiva. Bajo esa tesitura, respecto a estos extremos, se impone declarar sin lugar el recurso ”. Como este precedente es aplicable al caso en estudio, de persistir en su disconformidad, deberá la parte amparada acudir ante la vía de legalidad que corresponda, administrativa o jurisdiccional, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PWP47VUSBVCQ61* PWP47VUSBVCQ61 EXPEDIENTE N° 17-012766-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. 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