Sentencia nº 00317 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 7 de Septiembre de 2017

PonenteJorge Arturo Camacho Morales
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia09-000434-0559-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución : 2017-317 Expediente : 09-000434-0559-PE (05) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las nueve horas treinta minutos, del siete de setiembre de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 014]. , RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia de instancia número 34-PJ-2017, de las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, sede U. se resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como lo dispuesto en el artículo

161.1 Y 2 del Código Procesal Penal, se declara autor y responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre 002]., al joven acusado [Nombre 014]. Por tal razón, se le impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD de CUATRO AÑOS de INTERNAMIENTO DIRECTO EN CENTRO ESPECIALIZADO como sanción única, previo abono de la detención provisional que hubiere cumplido.- Se absuelve al joven acusado [Nombre 014] de toda sanción y responsabilidad por el delito que se le ha venido atribuyendo de Violación en grado tentado.- Firme esta sentencia, remítase al Juzgado de Ejecución de las sanciones penales juveniles.- N..- MSc. S.E.S.B..- Jueza ( La transcripción es literal; cfr. folio 633 vuelto)". II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación, la licenciada I.R.S. defensora pública del joven encartado. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el J.C.M., y, CONSIDERANDO: I.- PRIMERO MOTIVO : falta e indebida fundamentación intelectiva en la determinación del hecho a la hora de valorar la prueba testimonial y el contenido de la acusación. (i) Aduce la licenciada I.R.S., Defensora Pública, que la jueza a quo tiene por demostrados hechos diferentes a los acusados, los cuales varió arbitraria e imparcialmente, señalando que los hechos probados los tenía como tales gracias a la prueba testimonial y realiza una simple descripción y relación de testimonios, olvidando indicar cuáles son los elementos de convicción y el análisis conforme a la sana crítica que la hace llegar a tal conclusión. Reclama también que la juzgadora no explicó los motivos y fundamento para variar los hechos acusados y reacomodarlos al testimonio de la ofendida con el único afán de condenar, ya que la acusación describe tocamientos en la vagina y pechos y se tuvieron por probados los mismos en las piernas y cuerpo. (ii) La variación de los hechos por parte la ofendida no es justificada, ya que si se realiza un análisis de la prueba, desde un inicio la víctima tiene claro como sucedieron los hechos, brinda detalles de muchos aspectos, de como ocurrieron, como reaccionaron los familiares, que pasó antes y después y detalla la forma en que aparentemente fue violada, pero ya en el debate tiene claridad sobre el día de los hechos, de lo que pasó antes, de la reacción de la familia, lo que pasó después, pero de lo único que no tiene claridad y no recuerda es justamente lo relacionado con la aparente violación y realiza una descripción que le resta credibilidad en cuanto al abuso que no fue imputado de la forma que se tuvo por probado, variando la ofendida el modo en que sucedió. Tal variación, según la recurrente no es atribuible al paso del tiempo o al trauma sufrido por la víctima, porque no se le observó con rasgos de ansiedad o trauma, incluso recuerda detalles de los hechos con una claridad envidiable, como que ese día dejó la puerta del cuarto entre abierta porque se lo pidió su madre, que esa noche comieron naranjas antes de irse a la cama, que en el cuarto de la madre vieron televisión su madre, ella y su hermano y que por haber discutido con su hermano fueron enviados a sus respectivas habitaciones. Por lo anterior no se explica que la ofendida haya variado los hechos relacionados específicamente con la violación, siendo la única explicación posible que varió la verdad. La recurrente expone que la Jueza varió el modo en que sucedieron los hechos con el único afán de condenar, siendo el modo, parte de los requisitos esenciales de la acusación, siendo que incluso el hecho probado de manera amplia hace referencia a que te tocó el cuerpo, no indicando en ningún momento qué parte del cuerpo y por qué tocar el cuerpo es un abuso sexual. (iii) Concluye señalando que la declaración del imputado no fue analizada y en la misma expuso que ingresó a la casa porque de acuerdo con el hermano de la víctima iba a sustraer un teléfono, llamando la atención la ofendida y su madre declararon que [Nombre 006] no se levantó, sino que se quedó en la cama y no fue hasta que su hermana insistentemente fue al cuarto a llamarlo que se levantó, lo cual es acorde con la declaración del imputado en cuanto a que [Nombre 006] fue quien le dijo que entrara a la casa a sustraer el teléfono. Se solicita acoger el motivo, declarar ineficaz la sentencia y ordenar juicio de reenvío. II.- Posición del Ministerio Público. La Licencida E.R.B., F.P.J. se opone al primer motivo de apelación indicando que no es cierto que se varió total y sustancialmente los hechos acusados, sino que simplemente la juzgadora ha realizado el análisis necesario a partir de la inmediación de la prueba, de manera conjunta la testimonial con la doumental. Expone que la modificación no trasciende el núcleo central de los hechos y no conlleva agravio para el derecho de defensa. Por otro lado agrega la Fiscal, que no se puede pretender que seis años después de ocurridos los hechos la ofendida pueda...

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