Sentencia nº 15048 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170132290007CO * Exp: 17-013229-0007-CO Res. Nº 2017015048 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por G. A.A.C., cédula n.° 1-966-449, a favor de Hotelera Bonanza S.A., cédula jurídica n.° 3-101-022233, contra el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de agosto de 2017, el recurrente, en su condición personal y como apoderado generalísimo del Hotelera Bonanza S.A., administradora del Hotel Wyndham Herradura, manifestó que, el 17 de agosto de 2017, funcionarios de la Dirección de Calidad del Departamento de Verificación de Mercados del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, realizaron una visita a las instalaciones del Hotel Wyndham Herradura, con el objetivo, según indicaron, de verificar la existencia de una promoción relacionada con el servicio que presta UBER. En virtud de que, efectivamente, el hotel realizó una promoción el 15 de agosto de 2017, según la cual ofrecía un 10% de descuento en la entrada a quienes llegaran en UBER al Festival Gastronómico del Día de la Madre, un funcionario le notificó el acta de verificación de hechos n.° 819-2017 en la que ordenó la cesación de la promoción y dispuso que el hotel aportara una declaración jurada de cumplimiento. Ese mismo día, según pudo comprobar, se realizaron visitas a otros establecimientos comerciales y se emitieron actas iguales. El recurrente expuso que el acta dice basarse en la directriz n.° 082-P, según la cual el MEIC debe ejercer las acciones legales que correspondan en relación con promociones y ofertas de servicios ilegales de transporte remunerado de personas. Adicionalmente, indica que se basa en el oficio n.° DJ-456-2017 suscrito por el Director Jurídico de Casa Presidencial, según el cual la actividad que desarrolla UBER es ilegal. También hace suyo el criterio de la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público n.° DAJ-2015002929. Finalmente, se sustenta en el Decreto Ejecutivo n.° 37899-MEIC (Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley n.° 7472). Considera que la actuación lesiona derechos fundamentales de su representada. En particular, lesiona, a su juicio, los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, de seguridad jurídica, de libertad jurídica, de libertad de contratación, de libertad de comercio, de libertad de expresión, el debido proceso y la división de poderes. Argumentó que el MEIC no tiene facultades para ordenar el cese de una promoción. De otra parte, indicó que el cese prohíbe a los comerciantes asociarse entre sí para ofrecer beneficios a los consumidores. Además, el recurrente expuso por qué, a su juicio, lo actuado por los funcionarios no es conforme con las mismas directrices y criterios jurídicos que mencionan. Solicita que esta S. suspenda el acto impugnado y, finalmente, lo declare contrario al derecho de la constitución. Solicita, además, que se condene al pago de los daños y perjuicios causados así al pago de las costas.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.U.C.; y, Considerando: I.- El recurrente pretende que esta S. revise y deje sin efecto el acta de verificación de hechos n.° 819-2017 en la que el MEIC le ordenó el cese de una promoción al Hotel Wyndham Herradura. II.- La finalidad del recurso de amparo es mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales. Procede únicamente ante una lesión directa de esos derechos. Ahora bien, el ejercicio de los derechos fundamentales está regulado por normas de orden legal y reglamentario. Interpretar y aplicar esas normas, así como tutelar los derechos que de ellas se deriven, no es competencia de un Tribunal Constitucional. El recurrente interpuso este amparo porque el MEIC le ordenó cesar una promoción, ya que, según el ministerio, no se ajusta a disposiciones y criterios de orden legal y reglamentario que el mismo recurrente menciona. Sin embargo, no es aquí el caso que se dejara, en general, sin contenido la libertad de contratación o alguno de los principios que el recurrente citó. El MEIC solamente ordenó el cese de una promoción en particular, que, como cualquier otra, debe sujetarse al marco legal. Determinar si esa promoción se ajusta o no a las normas legales y reglamentarias es una cuestión ajena a las competencias de un Tribunal Constitucional. Se trata de una cuestión sobre la que se podrá discutir en la vía administrativa y, eventualmente, jurisdiccional ordinaria. La misma acta de verificación indica que, de no cesar la promoción, se interpondrá una denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor, donde se podrá discutirrá lo que sea pertinente y donde se deberá observar el debido proceso. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. IV. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. La Mayoría es del criterio que no corresponde a la Sala determinar si la promoción que realizó el Hotel Wyndham Herradura con Uber se ajusta o no las normas legales y reglamentarias y, por esa razón, rechazan de plano este recurso; sin embargo, respetuosamente me separo de ese criterio. Al respecto, considero que el fundamento jurídico positivo con base en el que eventualmente se declararía la ilegalidad de Uber, debe someterse a control de constitucionalidad tomando en consideración, dentro del objeto del análisis, el servicio que se presta y la tecnología que se utiliza, ya que las normas no han sido cuestionadas directamente en el contexto de dicha aplicación. Tal posición resulta conforme a los términos de mi voto salvado a la sentencia Nº 2017-2791 de las 11:45 horas de 22 de febrero de 2017, cuando, entre otros argumentos, indiqué: “ (…) Como aclaré (…), el transporte remunerado de personas en vehículos automotores no colectivos en nuestro país tuvo su génesis en el sector privado de la economía. Incluso, en sus orígenes estuvo sometido a escasa supervisión estatal y de forma expresa se le excluyó de la regulación del transporte colectivo. (…). (…) el hecho de que un servicio satisfaga un interés general no supone que su titularidad deba pasar ipso facto y de modo ineluctable a favor del Estado. Considero que para que una actividad sea sacada del libre comercio de los hombres y su titularidad asumida en condición de monopolio por el Estado, se tiene que respetar el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad con respecto a los fines públicos que se pretenden conseguir, de manera tal que solo un denotado interés público podría llegar a justificar la imposición de una medida tan gravosa y extraordinaria como la exclusión del libre mercado de cierta actividad que explote un bien económico (a lo que por supuesto se debe sumar la votación calificada que demanda el ordinal 46 de la Constitución Política). (…) Atinente al punto, nuestra Constitución Política reconoce la libertad de comercio y, particularmente, la libre competencia (elementos esenciales de la economía de mercado), lo que explica el porqué de que a nivel constitucional se le haya asignado al Estado la obligación de impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Asimismo, es claro que el derecho de propiedad halla cobijo en nuestra Ley Fundamental. (…) Por lo cual, el “servicio especial estable de taxi” no es más que un intento del Estado por regular una actividad que en ningún momento debió de ser considerada como un servicio público propio, cuya titularidad solo pudiera ser del Estado. Lo anterior no quiere decir que el servicio de transporte remunerado de personas no colectivo se considere libre de regulaciones, puesto que, más bien, el interés general que el mismo representa, justifica la imposición de requerimientos para su explotación, como por ejemplo aquellos referidos a la seguridad de las personas. Esto no obsta, sin embargo, que la titularidad de dicha actividad pertenezca al mundo de lo privado, como históricamente ha ocurrido con el porteo. De hecho, la irrupción de diversos fenómenos en el mundo del ser en cuanto a esta actividad (Piratas, Uber, Cabify), evidencian la tendencia a que las realidades económicas, tarde o temprano, terminan por imponerse sobre las ficciones jurídicas, puesto que al Derecho lo que le corresponde es fiscalizar y controlar tales fenómenos, mas no caer en la quimera de negarlos. Así las cosas, en el caso de marras estimo que en la declaratoria de titularidad a favor del Estado de todo tipo de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, no se justificó el porqué de que se prefiriera tal medida frente a otras menos lesivas a los derechos constitucionales a la libertad de empresa, libre competencia y propiedad, esto último conforme al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. (…) En virtud de lo expuesto, estimo que el hecho de que en nuestro país el servicio de transporte remunerado de personas sea un servicio propio monopolizado a favor del Estado, lesiona los derechos constitucionales a la libre competencia, la libertad de empresa y la propiedad, así como al principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. (…)”. A partir de lo anterior, estimo que lo procedente es dar curso al amparo, a fin de que, con mayores elementos de convicción, pueda verificarse si con lo acusado en este recurso se han lesionado los derechos fundamentales invocados y de estar sustentadas las actuaciones en alguna disposición normativa, dar plazo al amparado para la interposición de una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordenar cursar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.A.P.S.E.U.C.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UV8G0P5NJ4061* UV8G0P5NJ4061 EXPEDIENTE N° 17-013229-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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