Sentencia nº 15493 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170135670007CO * Exp: 17-013567-0007-CO Res. Nº 2017015493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto J.G.I.S. S., cédula de identidad 0-000-000, a favor de GRACOR INTERNACIONAL S.A., cédula jurídica 3-101-074896, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE). Resultando:

  1. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 11:40 horas del 31 de agosto de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y manifiesta que su representada es titular de una concesión minera para la extracción de materiales en el cauce del río Chirripó, en Matina, Limón (expediente No. 18-87 del Ministerio de Ambiente y Energía). Acusa que, en forma intempestiva y sin notificación previa, desde inicios de agosto de este año, la amparada se vio afectada por la suspensión de toda actividad de extracción, ordenada por las autoridades recurridas. Comenta que, al revisar el expediente administrativo, advirtió que si bien desde un principio, el medio para recibir notificaciones (B. delL.. A. López-Calleja París, calle 7 número 25 norte entre Avenida Central y Avenida Primera, en la ciudad de San José) no había variado, el dictamen No. DGM-RNM-450-2016 y las resoluciones Nos. R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE y DGM-ENM-299-2017 no habían sido debidamente notificados a dicha dirección, aunque sí se habían notificado previamente, algunos autos. Acusa que, debido a lo anterior, sin previa notificación ni derecho alguno de audiencia para ejercer el correspondiente derecho de defensa, el MINAE paralizó las labores de su representada, reteniendo los bienes de la empresa, algunos de los cuales, incluso, ya habían sido vendidos a terceros. Añade que, de forma sorpresiva y a contrapelo del debido proceso, la Dirección de Geología y Minas del MINAE efectuó, unilateralmente, una serie de actuaciones y resoluciones, sin notificación al lugar señalado para esos efectos por la amparada. Considera que las omisiones apuntadas generaron un estado de indefensión que impidió a la empresa ejercer los recursos contra lo resuelto y demostrar la improcedencia de lo ejecutado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de Presidencia de quince horas y cincuenta y dos minutos de cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.

  3. - Por escrito Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas de primero de setiembre de 2017, el recurrente aporta prueba adicional.

  4. - Informa É.E.G.E., en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que mediante la resolución R-352-2015-MINAE 14:45 horas de 17 noviembre de 2015, el Poder Ejecutivo otorgó prórroga del plazo de vigencia de la concesión 18-87, a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años, misma que fue notificada el día 30 de noviembre de 2015, al representante legal de dicha sociedad. Afirma que el 06 de octubre del 2016, el señor H.M.M., ciudadano costarricense, solicitó la apertura del procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la declaratoria de nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución R-352-2015- MINAE del Poder Ejecutivo, mediante la cual se había otorgado a la sociedad Gracor Internacional S.A., la prórroga del plazo de vigencia. Aclara que con el objetivo de analizar dicha solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, la Dirección Jurídica de MINAE, mediante el oficio DAJ-1014-2016 de 10 de octubre de 2016, solicitó a la Dirección de Geología y Minas, un informe del expediente 18-87, inscrito a nombre de Gracor Internacional S.A., mismo que fue rendido mediante el oficio DGM-RNM-450-2016. Agrega que mediante la resolución R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 23 de enero de 2017, el Poder Ejecutivo rechazó la solicitud de declaración de la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución R- 352-2015-MINAE, por improcedente, y se mantuvo el acto administrativo en todos sus efectos. Asímismo, se ordenó a la Dirección de Geología y Minas, proceder a realizar el trámite correspondiente de acuerdo con el Código de Minería, en relación con los incumplimientos de la concesionaria, señalados en el oficio DGM-RNM-450-2016. Indica que dicha resolución, fue notificada el 23 de febrero del 2017, a H.M., mediante correo electrónico. Señala que el 27 de febrero del 2017, el señor H.M.M., presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente, recurso de reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 23 de enero de 2017, emitida por el Poder Ejecutivo. Refiere que mediante resolución R-103-2017-MINAE 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, el Poder Ejecutivo anuló la resolución R-352-2015-MINAE, y decidió retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga, ordenándole a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos, de acuerdo con el Reglamento al Código de Minería. Indica que dicha resolución fue notificada el 20 de marzo del 2017 al señor H.M. y a la sociedad Gracor Internacional S.A, mediante correo electrónico. Sostiene que mediante la resolución R-198-2017 de las 13:30 horas de 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas resolvió acatar lo ordenado en la resolución R-103-2017-MINAE del las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, e inició la revisión técnica y legal correspondiente a la solicitud de prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera 18-87 a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., Agrega que mediante esa resolución, se decidió que al haberse declarado nulo el acto administrativo emitido en la resolución R-352-2015-MINAE, la prórroga concedida a la sociedad Gracor Internacional S.A., mediante dicho acto, perdió todo efecto jurídico, y en consecuencia, al no contar con concesión, toda labor de extracción, procesamiento y venta de materiales, debía estar suspendida desde el momento de la notificación de la resolución del las 13:00 horas del 20 de marzo de

  5. Amplía, que la suspensión procedió hasta tanto no se resolviera técnica y legalmente lo que correspondiera, respecto de la solicitud de prórroga del plazo de vigencia de la concesión. Aclara que lo anteriormente resuelto, fue debidamente comunicado el 19 de julio de 2017, al representante legal de la sociedad Gracor Internacional S.A, el señor I.S.S. y a la Policía de Proximidad del Cantón de Matina. Añade que mediante oficio DGM-RNM-299-2017 de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero, solicitó al geólogo E.B.E., Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, que realizara lo más pronto posible, una inspección de control al área del expediente 18-87, con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución R-103- 2017-MINAE del Poder Ejecutivo. De igual forma, a dicho profesional, se le puso en conocimiento, del escrito presentado mediante fax el 13 de julio de 2017, por el señor M.L.V., en el cual se indicaba que en la zona del expediente 18-87, e incluso en áreas cercanas al puente, se había seguido trabajando, a pesar de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. Afirma que el 7 de agosto de 2017, mediante resolución R-223-2017 de las 11:00 horas, la Dirección de Geología y Minas, aceptó la solicitud del señor M.L.V. de tenérsele como coadyuvante de la Administración en el expediente minero 18-87. Agrega que dicha resolución notificada al señor M.L., mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2017, y a la sociedad Gracor Internacional S.A, tanto mediante correo electrónico, como en la dirección señalada en el expediente minero. Indica que el 14 de agosto de 2017, el señor I.S.S., en su condición de representante de la sociedad Gracor Internacional S.A, interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra la resolución R-223-2017 emitida por la Dirección de Geología y Minas, mismo que a la fecha, se encuentra en fase de conocimiento. Advierte que el ministerio recurrido no ha actuado de manera intempestiva, sino que ha confirmado lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, indicándole a la sociedad Gracor Internacional S.A., que al haberse declarado nula la resolución mediante la cual se le concedió la prórroga, ésta perdió todo efecto jurídico, y por ende, al no contar con concesión, toda labor de extracción, procesamiento y venta de materiales, debería estar suspendida desde el momento de la notificación de la resolución R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas de 20 de marzo de

  6. Precisa que las resoluciones R-018-2017-MINAE de las 8:00 de 26 de enero de 2017 y R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas de 20 de marzo de 2017, emitidas por el Poder Ejecutivo, fueron notificadas a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico. Aclara que la resolución R-018-2017-MINAE, no fue notificada a Gracor Internacional S.A.; no obstante, la resolución R-103-2017-MINAE, se notificó a los correos electrónicos alcapari@ice.co.cr, alcapari@gmail.com, alcapari@yahoo.com, alcp44@hotamail.com. Indica que dichos correos electrónicos, constan en escrito presentado en la Dirección de Geología y Minas del ministerio recurrido, por el señor I.S.S. el 07 de octubre de 2015, fecha en el cual interpuso recurso de revocatoria contra la resolución 449-2015 de las 10:30 horas de 18 de setiembre de

  7. Indica que los oficios DGM-RNM-450-2016 y DGM-RNM-299-2017, corresponden a actos internos o interlocutorios, sin efecto propio, que no deben ser notificados a las partes. Aclara que si bien es cierto las resoluciones R-103-2017-MINAE y R-198-2017 no fueron notificadas en el lugar señalado en el expediente administrativo, en primera instancia, se le notificó a correos electrónicos que se desprenden de un escrito presentado por dicha sociedad y, según el criterio de la Procuraduría General de la República C-278-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, en apego a la realidad social actual, es posible notificar según el abanico de opciones que brinda el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Añade que el señor I.S.S., en su condición de representante legal de la sociedad Gracor Internacional S.A, presentó el 6 de julio del 2017, el recurso de amparo N° 17-010602-0007- CO contra el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Ambiente y Energía, mediante el cual, alegó que la emisión de la resolución R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas de 20 de marzo de 2017, violentaba su derecho subjetivo firme, puesto que mediante dicho acto, se anuló de oficio la resolución mediante la cual se le concedió la prórroga del plazo de vigencia de la concesión a nombre de su representada. Indica que el error en cual incurrió la Administración respecto a la notificación, queda subsanado con el apersonamiento de la parte, pues con ello el recurrente demuestra el conocimiento del asunto. Aclara que en gestiones posteriores, el recurrente demuestra conocimiento del asunto, por lo cual es importante recordar que, a pesar de que la notificación no se realizó mediante los mecanismos dispuestos por la ley, se tendrá por hecha cuando la parte o el interesado realiza gestiones, dándose por enterado, expresa o implícitamente, de lo resuelto. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  8. - Informa I.M.B.L., en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que mediante resolución N° R-003-89-MIRENEM de las10:12 horas de 11 de enero de 1989, se otorgó Concesión de Extracción de Materiales en Cauce de Dominio Público, con el expediente administrativo N° 18-87, a favor de la sociedad Gracor Internacional S.A., ubicada en el Río Chirripó, Distrito 01 Matina, Cantón 05 Matina, Provincia 07 Limón, por un plazo de cinco años, condicionándose el inicio de las labores de extracción hasta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Indica que dicho estudio fue aprobado por resolución N° 375 de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, y notificada a la empresa en la misma fecha, a partir de la cual empezó a correr el término otorgado. Señala que debido a un proceso legal por estafa y uso de documento falso en perjuicio de la sociedad Gracor Internacional SA., el Juzgado Sexto de Instrucción de San José, mediante la resolución de las 8:00 horas del 17 de mayo de 1995, procedió a nombrar como depositaría provisional de la concesión minera N° 18-87, a la empresa Gissland Internacional S.A. Añade que el 25 de marzo de 1996, el señor N.G.P.D.G., en su condición de representante de la sociedad depositaría, solicitó prórroga de la concesión que corre en el expediente N° 18-7, misma que fue otorgada mediante la resolución de la Dirección de Geología y Minas N° 241 de 28 de abril de 1998 y venció el 29 de abril del

  9. Afirma que el 4 de abril del 2003, el señor I.S.S., representante legal de la sociedad Gracor Internacional S.A., solicitó prórroga de la concesión tramitada en expediente administrativo número 18-87; no obstante, en resolución N° 1090 de las 9:00 de 14 de octubre de 2003, dicha prórroga fue rechazada por falta de legitimación, pues la concesión aún se encontraba en depósito judicial. Agrega que en ese sentido, debido a que el depositario provisional de la concesión de marras nunca solicitó la prórroga de la concesión minera antes del vencimiento del plazo, se procedió al archivo del expediente administrativo minero mediante resolución N° 1093 11:15 horas de 14 de octubre de 2003, actos administrativos que fueron confirmados por el superior según la resolución R- 152-2004-MINAE del 10 de mayo de

  10. Señala que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2007-00317 de las 10:45 horas del 28 de marzo del 2007, aclarada mediante resolución 2007-00450 de las 14:10 horas del 16 de mayo del 2007, dispuso dejar sin efecto el depósito provisional ordenándole al Tribunal de Juicio de Primer Circuito Judicial de San José, disponer la entrega inmediata de la concesión minera y de todos los aspectos que comprende en la persona del representante legal de la sociedad Gracor Internacional S.A. Amplia que la Dirección recurrida, dispuso en la resolución N° 894 de las 7:10 horas del 13 de octubre del 2011 restituir la concesión minera 18-87 a Gracor Internacional S.A., señalando como plazo de vigencia hasta el 9 de enero de

  11. Refiere que una vez restituida la concesión, la sociedad Gracor Internacional hizo uso de sus derechos, dando en arrendamiento dicha concesión, la cual, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la normativa vigente, se procedió en resolución N° 894 de las 7:10 horas del 13 de octubre del 2011, a dar por aprobado el Contrato de Arrendamiento de la concesión con la empresa Holcim Costa Rica S.A. Afirma que la resolución N° 894, fue recurrida y declarada parcialmente con lugar en la resolución N° 51 de las 8:00 horas del 4 de febrero de 2014, corrigiéndose la fecha de vencimiento de la concesión y teniéndose como nueva fecha el día 28 de abril del 2015 y no el 9 de enero del 2015 como por error se indicó en la resolución recurrida. No obstante, producto del recurso de Apelación contra la resolución N° 51, el superior, señaló en resolución R-008-2015-MINAE de las 13:30 horas del 18 de marzo de 2015 como fecha de vencimiento de la concesión era el 7 de mayo del

  12. Señala que el 15 de enero de 2015, el recurrente, en su condición de representante legal de Gracor Internacional S.A., solicitó prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera número 18-87, la cual, se tramitó conforme la normativa vigente. Agrega que mediante resolución R-352-2015-MINAE de las 14: 45 horas de 17 de noviembre de 2015, el Poder Ejecutivo otorgó prórroga del plazo de vigencia de la concesión 18-87 a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años, la cual fue notificada el 30 de noviembre de 2015, al representante de dicha sociedad. Agrega que el 6 de octubre del 2016, el señor H.M.M., ciudadano costarricense, solicitó la apertura del procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la declaratoria de nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución del Poder Ejecutivo R-352-2015-MINAE, mediante la cual se otorgó prórroga del plazo de vigencia a la sociedad Gracor Internacional S.A. Sostiene que en el oficio DAJ-1014-2016 de 10 de octubre del 2016, la Dirección Jurídica de MINAE solicitó a la Dirección de Geología y Minas un informe del expediente 18-87 a nombre de Gracor Internacional S.A., mismo que fue rendido mediante oficio DGM-RNM-450-2016. Afirma que en resolución R-018-2017-MINAE de las 8:00 de 23 de enero de 2017, rechazó la solicitud de declaración de la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución R-352-2015-MINAE, por improcedente, manteniéndose en todos sus efectos el acto administrativo. Asimismo, se ordenó a esta Dirección proceder a realizar el trámite correspondiente de acuerdo con el Código de Minería, en relación con los incumplimientos de la concesionaria señalados en el oficio DGM-RNM-450-2016. Resolución notificada al señor H.M., vía correo electrónico el día 23 de febrero del

  13. Que el 27 de febrero del 2017, el señor H.M.M., presentó ante el Despacho del señor Ministro de Ambiente, Recurso de Reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución del Poder Ejecutivo R-018-2017-MINAE de las ocho horas del veintitrés de enero del dos mil diecisiete. El Poder Ejecutivo mediante resolución R-103-2017-MINAE de las trece horas del veinte de marzo de dos mil diecisiete, resolvió anular la resolución R-352-2015-MINAE y retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga, ordenándole a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos de acuerdo con el Reglamento al Código de Minería. Resolución notificada el día 15 de junio de

  14. Resolución notificada al señor H.M. y a la sociedad Gracor Internacional S.A, vía correo electrónico el día 20 de marzo del

  15. Posterior a la emisión de la citada resolución R-103-2017-MINAE y recibo del expediente minero 18-87, esta Dirección en resolución R-198-2017 de las trece horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, resolvió acatar lo ordenado en la resolución R- 103-2017-MINAE de las trece horas del veinte de marzo de dos mil diecisiete, e iniciar la revisión técnica y legal correspondiente a la solicitud de prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera 18-87 a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., conforme lo dispone el Código de Minería y su Reglamento. Asimismo, ordenó que al haberse declarado nulo el acto administrativo emitido en la resolución R-352-2015-MINAE, la prórroga concedida a la sociedad Gracor Internacional S.A., mediante dicho acto, perdió todo efecto jurídico. Por lo tanto, al no contar con concesión, toda labor de extracción, procesamiento y venta de materiales, debe estar suspendida desde el momento de la notificación de la resolución R-103-2017-M1NAE de las trece horas del veinte de marzo de dos mil diecisiete. Finalmente indicó, que la suspensión sería hasta tanto no se resolviera técnica y legalmente lo que correspondiera, respecto a la solicitud de prórroga del plazo de vigencia de la concesión 18-87, conforme lo ordenado en la resolución R-103-2017-MINAE.Lo anteriormente resuelto, fue debidamente comunicado al representante legal de la sociedad Gracor Internacional S.A, el señor I.S.S. y a la Policía de Proximidad del Cantón de Matina, vía correo electrónico, el día 19 de julio de

  16. Asimismo, por oficio DGM-RNM-299-2017 de fecha 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero, solicitó al geólogo E.B.E., Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, que realizara lo más pronto posible, inspección de control al área del expediente 18-87, con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución del Poder Ejecutivo R-103- 2017-MINAE, notificada el día 15 de junio de

  17. De igual forma, a dicho profesional, se le puso en conocimiento, el escrito presentado vía Fax el día 13 de julio de 2017, por el señor M.L.V., en el cual entre otras cosas indicó, que en la zona del expediente 18-87, se sigue trabajando a pesar de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo e incluso, en áreas cercanas al puente. Que como respuesta a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor M.L.V., esa Dirección en resolución R-223-2017 de las once horas del siete de agosto de dos mil diecisiete, con fundamento en los artículos 276 a 279 de la Ley General de la Administración Pública, aceptó la solicitud del señor M.L.V. de tenérsele como coadyuvante de la Administración en el expediente minero 18-87. Resolución notificada al señor M.L.V., vía correo electrónico el día 08 de agosto de 2017 y a la sociedad Gracor Internacional SA, se notificó tanto vía correo electrónico como en la dirección señalada en el expediente minero 18-87, calle 7, 25mts al norte, entre AV central y Primera. El 14 de agosto de 2017, el señor I.S.S., en su condición de representante de la sociedad Gracor Internacional S.A, interpuso recuro de revocatoria y nulidad absoluta contra la resolución R-223-2017 de las once horas del siete de agosto de dos mil diecisiete. Dicho recurso, se encuentra en estos momentos en conocimiento de esa Dirección. Así como, se encuentra en análisis un informe técnico del geólogo coordinador de la Región Huetar Atlántica, E.B.E., respecto a una visita de control minero, análisis que guardará estricta relación con las características propias del asunto que se trata y su complejidad técnica o legal. Una vez resuelto lo correspondiente, esta Dirección respetuosa del debido proceso, procederá a comunicar debidamente a las partes. Señala que la empresa representada por el recurrente, al día de hoy, no cuenta con concesión, toda vez que el Poder Ejecutivo, al haber encontrado un vicio en el procedimiento que conoció y concedió la prórroga, anuló la resolución R-352-2015-MINAE, ordenando a su vez a la Dirección de Geología y Minas, iniciar la revisión técnica y legal correspondiente a la solicitud de prórroga del plazo de vigencia de la concesión minera 18-87. Por lo anterior, al haberse declarado nulo el acto administrativo emitido en la resolución R-352-2015-MINAE, la prórroga concedida a la sociedad Gracor Internacional S.A., mediante dicho acto, perdió todo efecto jurídico. Señala que la dependencia recurrida, en resolución R-198-2017, por su relación de subordinación, resolvió acatar lo ordenado por el Poder Ejecutivo en la resolución R-103-2017- MINAE, por lo cual no se estuvo actuando de manera intempestiva como lo acusa el recurrente. Agrega que en cuanto al lugar de notificación, analizado el expediente minero 18-87, consta conforme lo dispone el artículo 95 del Código de Minería, lugar señalado para atender notificaciones, cuya dirección es: calle 7, 25mts al norte, entre AV central y Primera. B. delL.. A.L.-C.P.. Dirección aportada el día 07 de noviembre de 1996 y reiterada en varios escritos más. Sin embargo, efectivamente, tanto la resolución del Poder Ejecutivo R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, como la de esta Dirección R-198-2017 de las trece horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, fueron notificadas a los correos electrónicos alcapari@ice.co.cr. alcapari@pnail.com , alcapari@vahoo.com , alcp44@hotamail.com , los cuales se desprende de un escrito presentado en esta Dirección por el señor I.S.S. el día 07 de octubre de

  18. Ahora bien, esta Dirección no considera se le haya violado el derecho de defensa a la sociedad Gracor Internacional S.A, pues si bien es cierto las resoluciones R-103-2017-MINAE y R-198-2017 no fueron notificadas en el lugar señalado en el expediente administrativo, la sociedad Gracor Internacional S.A, si tuvo conocimiento de ambos actos administrativos, configurándose lo dispuesto por los artículos 247 de la Ley General de la Administración Pública y 10 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales, toda vez, que el señor I.S.S. en condición de representante legal de la sociedad Gracor Internacional S.A, el día 06 de julio del 2017, como le consta a esa honorable Sala Constitucional, interpuso Recurso de Amparo N° 17-010602-0007-CO contra el Ministro de la Presidencia y la Ministra de Ambiente y Energía. Recurso que presentó, por considerar que la emisión de la resolución R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, violentaba su derecho subjetivo firme, puesto que se anuló de oficio la resolución mediante la cual se le concedió la prórroga del plazo de vigencia de la concesión a nombre de su representada. Afirma que el amparo tramitado con el número de expediente N° 17-010602-0007- CO, interpuesto por el recurrente, fue declarado sin lugar, mediante la resolución N° 2017011962 9:05 horas de 28 de julio de 2017, en la cual, se tienen como hechos probados entre otros, las resoluciones del Poder Ejecutivo y de esta Dirección R-103-2017-MINAE y R-198-2017, respectivamente, actos que el señor I.S.S., alega desconocer, incluso en el presente recurso de Amparo. Refiere que de la redacción del artículo 10 de la Ley de Notificaciones, queda claro, que con cualquier gestión que realice la persona que no ha sido notificada, o lo ha sido en forma incorrecta (que en el presente caso, esta Dirección no considera hay existido una mala notificación) queda enterada de todo lo actuado y resuelto en el proceso, independientemente de la naturaleza de la gestión. Aclara que con la interposición del recurso de amparo N° 17-010602-0007-CO el 6 de julio del 2017, el recurrente se dio por enterado de las mencionadas resoluciones R-103-2017-MINAE y R-198-2017. Afirma que si bien es cierto, de acuerdo con el Código de Minería, se debe señalar lugar físico para recibir notificaciones, según el criterio de la Procuraduría General de la República C-278-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016, se pueden utilizar medios alternativos como el correo electrónico, el fax y cualquier otra tecnología que resulte adecuada y que permita practicar con seguridad la comunicación del acto, sin causar indefensión y en forma indiscutiblemente más dinámica. Por lo anterior, precisa que se demuestra que la notificación por correo electrónico, es totalmente válida y el recurrente, con la presentación del Recurso de Amparo, validó dicho medio de notificación. En cuanto los oficios DGM-RNM-450-2016 y DGM-RNM-299-2017, indica que dichas gestiones corresponden a actos internos o interlocutorios, sin efecto propio que no deben ser notificados a las partes, toda vez que los mismos, no tienen vida jurídica propia y se entienden como actos dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. Amplia que los actos de trámite son aquellos que no producen efectos jurídicos directos. Aclara que el oficio DGM-RNM-450-2016, es un acto meramente preparatorio, que no constituye un acto administrativo en sentido estricto, pues no produce efecto jurídico propio, así como ocurre con el oficio DGM-RNM-299-2017 de 19 de julio de 2017, mediante el cual el Registro Nacional Minero, solicitó al geólogo E.B.E., Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, realizar inspección de control al área del expediente 18-87. Refiere que las actuaciones de la Dirección recurrida se han ajustado a la normativa legal vigente, y todos las actuaciones futuras se realizarán respetándole al administrado, las garantías constitucionales del debido proceso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  19. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 08:55 horas del 19 de setiembre de 2017, el recurrente presenta manifestaciones en relación con los informes rendidos por las autoridades recurridas.

  20. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las16:26 horas del 26 de setiembre de 2017, el recurrente solicita audiencia.

  21. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 09:02 horas del 29 de setiembre de 2017, el recurrente hace manifestaciones.

  22. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que si bien su representada es titular de una concesión minera para la extracción de materiales en el cauce del río Chirripó, en Matina, Limón (expediente No. 18-87), en forma intempestiva y sin previa notificación, desde inicios de agosto de este año, la amparada se vio afectada por la suspensión de toda actividad de extracción. Reclama que si bien consta en el expediente administrativo, como para recibir notificaciones “B. delL.. A. López-Calleja París, calle 7 número 25 norte entre Avenida Central y Avenida Primera, en la ciudad de San José”, tanto el dictamen No. DGM-RNM-450-2016 y las resoluciones Nos. R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE y DGM-ENM-299-2017, no le fueron debidamente notificados a esa dirección, situación que le ha impedido ejercer el correspondiente derecho de defensa. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante resolución Nº R-003-89-MIRENEM, de las 10:12 horas del 11 de enero de 1989, se otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, expediente administrativo Nº 18-87, a favor de la empresa amparada de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años y condicionándose el inicio de labores de extracción a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (Según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) b. Dicho estudio fue aprobado mediante resolución Nº 375, de las 11:45 horas de 23 de febrero de 1989, notificada en la misma fecha y a partir de la cual comienza a correr el término otorgado de la concesión para inicio de labores y notificada a la empresa en la misma fecha, a partir de la cual empezó a correr el término otorgado. (Según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) c. El 07 de octubre de 2015, por el señor I.S.S., presentó ante la Dirección de Geología y Minas del ministerio recurrido, mediante el cual interpuso recurso de revocatoria contra la resolución 449-2015 de las 10:30 horas de 18 de setiembre de 2015, y aportó como medio de notificación los correos electrónicos alcapari@ice.co.cr, alcapari@gmail.com, alcapari@yahoo.com, alcp44@hotamail.com. (Según informe de Ministerio de Ambiente y Energía) d. Mediante resolución R-352-2015-MINAE 14:45 horas de 17 noviembre de 2015, el Poder Ejecutivo otorgó prórroga del plazo de vigencia de la concesión 18-87, a nombre de la sociedad Gracor Internacional S.A., por un plazo de cinco años, misma que fue notificada el día 30 de noviembre de 2015, al representante legal de dicha sociedad (según informe de las autoridades recurridas) e. El 06 de octubre del 2016, el señor H.M.M., ciudadano costarricense, solicitó la apertura del procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la declaratoria de nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución R-352-2015- MINAE del Poder Ejecutivo, mediante la cual se había otorgado a la sociedad Gracor Internacional S.A., la prórroga del plazo de vigencia. (según informes del Ministerio de Ambiente y Energía) f. Mediante oficio DAJ-1014-2016 de 10 de octubre de 2016, la Dirección Jurídica de MINAE, solicitó a la Dirección de Geología y Minas, un informe del expediente 18-87, inscrito a nombre de Gracor Internacional S.A., mismo que fue rendido mediante el oficio DGM-RNM-450-2016. (según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) g. Mediante dictamen N° DGM-RNM-450-2016 de fecha indeterminada, la Dirección de Geología y Minas rinde informe solicitado por la Dirección Jurídica de MINAE, dentro del expediente 18-87 a nombre de Gracor Internacional S.A (según informe de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía) h. Mediante resolución N° R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 26 de enero de 2017, el Poder Ejecutivo rechazó la solicitud de declaración de la nulidad interpuesta por H.M.M., contra la resolución R-352-2015-MINAE y se mantuvo el acto administrativo en todos sus efectos. Notificada a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico. (según informe del Ministro de Ambiente y Energía) i. El 27 de febrero del 2017, el señor H.M.M., presentó ante el Despacho del Ministro de Ambiente, recurso de reconsideración o reposición y nulidad absoluta contra la resolución R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 23 de enero de 2017, emitida por el Poder Ejecutivo. (según informes del Ministerio de Ambiente y Energía) j. Mediante resolución N° R-103-2017-MINAE 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, el Poder Ejecutivo, conoce recursos de reposición y nulidad absoluta presentado por H.M.M., y dispuso anular la resolución R-352-2015-MINAE, y se retrotraer el expediente al momento de conocer la prórroga y se ordena a la Dirección de Geología y Minas proceder a revisar la solicitud y prevenir sobre los incumplimientos, de acuerdo con la disposición del artículo 126 del reglamento del Código de Minería. Notificada a las 14:54 horas del 15 de junio del 2017 al señor H.M. al correo electrónico denunciacontrlrios@gmail.com, y a la sociedad Gracor Internacional S.A, mediante los correos electrónicos alcapari@ice.co.cr, alcapari@gmail.com, alcapari@yahoo.com, alcp44@hotamail.com. (según informe de las autoridades recurridas) k. Mediante la resolución R-198-2017 de las 13:30 horas de 18 de julio de 2017, la Dirección de Geología y Minas, dispone que en acatamiento de lo ordenado en la resolución R-103-2017-MINAE del las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017 inició la revisión técnica y legal correspondiente a la solicitud de prórroga de plazo de vigencia de la concesión minera 18-87 y que al haberse declarado nulo el acto de prórroga, se suspendía toda labor de extracción, procedimiento y venta de materiales, hasta tanto se resolviera lo que corresponda. Notificada a la empresa representada por el recurrente, mediante correo electrónico a las direcciones gracorint@gmail.com, alcapari@ice.co.cr, alcapari@gmail.com, alcapari@yahoo.com, alcp44@hotamail.com. (según informe de las autoridades recurridas) l. Mediante oficio DGM-RNM-299-2017 de 19 de julio de 2017, el Registro Nacional Minero, solicitó al geólogo E.B.E., Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, que realizara lo más pronto posible, una inspección de control al área del expediente 18-87, con el fin de verificar el cumplimiento de la resolución R-103- 2017-MINAE del Poder Ejecutivo. (según informe de las autoridades recurridas) m. Mediante resolución R-223-2017 de las 11:00 horas del 7 de agosto de 2017, la Dirección de Geología y Minas, aceptó la solicitud del señor M.L.V. de tenerle como coadyuvante de la Administración en el expediente minero 18-87. Notificada al señor M.L., mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2017, y a la sociedad Gracor Internacional S.A, tanto al correo electrónico, como a las 11:00 horas del 7 de agosto del 2017, en la dirección señalada en el expediente. (según informe de las autoridades recurridas) n. El 14 de agosto de 2017, el señor I.S.S., en su condición de representante de la sociedad Gracor Internacional S.A, interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra la resolución R-223-2017 emitida por la Dirección de Geología y Minas, mismo que a la fecha, se encuentra en fase de conocimiento. (según informe de las autoridades recurridas) III.- ANTECEDENTE DE INTERÉS. En oportunidad anterior el mismo recurrente, presentó ante esta Sala el recurso de amparo tramitado por expediente N°17-010602-0007-CO, en el cual reclamaba que la emisión de la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, había violentado un derecho subjetivo firme, puesto que anulaba de oficio la resolución Nº 352-2015-MINAE y, con ello, la prórroga de concesión otorgada a su representada; lo anterior sin que se cumplieron los requisitos legales para una anulación de oficio. Sobre el particular, mediante resolución N° 2017-011962 de las 09:05 horas del 28 de julio de este año, la Sala declaró sin lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica a continuación: “(…) III. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados en el presente asunto, este Tribunal descarta la acusada infracción a los derechos de la empresa amparada. De los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha quedado debidamente acreditado que a la amparada se le otorgó concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, y la prórroga de la misma fue anulada mediante la Resolución Nº R-103-2017-MINAE, la cual suspendió la concesión en tanto se resuelve lo que corresponda. La resolución cuestionada fue dictada al detectarse, en la etapa recursiva, una serie de incumplimientos por parte de la empresa concesionaria, y tiene como objetivo retrotraer los efectos hasta el análisis de la solicitud de prórroga, en ejercicio de la facultad que tiene la Administración de revisar los actos que dicta. Al respecto, se impone advertir que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. Con base en lo expuesto estima este Tribunal que la inconformidad del amparado con lo resuelto por la Administración constituye un extremo de legalidad, que escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- y de considerarlo pertinente, el tutelado puede plantear su inconformidad o reclamo ante la jurisdicción ordinaria competente, vía en la que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. C. de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El reclamo de la parte recurrente se centra en el hecho de que si bien tenían señalado un domicilio físico para recibir notificaciones, dentro del expediente administrativo Nº 18-87, -a su juicio- de manera intempestiva y sin notificación previa alguna se suspendió toda actividad de extracción a la empresa amparada. Sobre el particular reclaman específicamente, la falta de notificación de dos resoluciones, a saber la N° R-018-2017-MINAE de las 8:00 horas del 26 de enero de 2017, como de la resolución N° R-103-2017-MINAE de las 13:00 horas del 20 de marzo de 2017, así como del dictamen No. DGM-RNM-450-2016, y del oficio N° DGM-RNM-299-2017 del 19 de julio de este año. No obstante lo anterior estima ésta S., que no lleva razón la parte recurrente al reclamar esa falta de notificación, por cuanto según se ha comprobado, ambas resoluciones (R-018-2017-MINAE, R-103-2017-MINAE ) le fueron notificadas al recurrente mediante el uso de medios electrónicos, sea a sus correos electrónicos, los cuales según afirmaron las propias autoridades recurridas, bajo la solemnidad del juramento, también fueron aportados por el propio petente -para efecto de notificación-, dentro del memorial de fecha 07 de octubre de 2015, que había allegado al expediente administrativo Nº 18-87. Cabe agregar que, según consta en sentencia N° 2017-011962 de las 09:05 horas del 28 de julio de este año, de este Tribunal Constitucional, el propio recurrente reclamó por la anulación de la concesión señalada, indicando sobre ello la existencia de ambas resoluciones precitados, e incluso impugnó precisamente la resolución N° R-103-2017-MINAE, que también reclama en el presente recurso de amparo. Por otra parte y en relación con la existencia de otros documentos, cuya omisión de notificación se reclama, a saber el dictamen No. DGM-RNM-450-2016, que corresponde al informe que le rindió la Dirección de Geología y Minas, a la Dirección Jurídica de MINAE y el oficio N° DGM-RNM-299-2017 del 19 de julio de este año, que corresponde a una solicitud que le realizó el Registro Nacional Minero, al Coordinador Minero de la Región Huetar Atlántico, para que se efectuara una inspección de control al área, esta Sala tiene por acreditado que ambos documentos, corresponden a actuaciones internas de la administración recurrida, dirigidos a coordinar las labores propias de sus cargos dentro de la tramitación del expediente administrativo Nº 18-87, en cuestión. Dado lo anterior, estima esta S. que si el recurrente considera que ha existido alguna nulidad en relación con la notificación de las resoluciones referidas; por cuanto se utilizaron sus correos electrónicos para esos efectos y no otro de los medios asignados por su parte, o si estima que se le debieron notificar dichos documentos de tramitación interna, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción que deberá presentar la parte interesada ante las propias autoridades administrativas que corresponda, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia, para que allí se resuelva lo que en derecho corresponda, dado que esta S., carece de toda competencia esta para determinar o definir cuáles documentos deber ser o no notificados al interesado, como lo pretenden en este recurso, mucho menos puede venir a determinar cuál de los medios aportados por el recurrente, para efectos de notificación, debe ser el escogido y utilizado por la administración y finalmente, cabe agregar que tampoco constituye esta jurisdicción especializada, una segunda instancia por medio de la cual se pueda revisar el mérito de lo resuelto por las autoridades administrativas recurridas. En razón de lo expuesto, el amparo debe ser desestimado como en efecto se hace. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.- F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R3QWUT4QVXY61* R3QWUT4QVXY61 EXPEDIENTE N° 17-013567-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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