Sentencia nº 00338 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 21 de Septiembre de 2017

PonenteHelena Ulloa Ramírez
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia14-000051-0816-PJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2017-0338 Expediente: 14-000051-0816-PJ (6) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las dieciséis horas diez minutos, del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete.- Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve, R. la Jueza de apelación U.R.; y, CONSIDERANDO: I- Errónea aplicación de preceptos legales: El fiscal penal juvenil I.S.H., interpone recurso de apelación en fase de ejecución de sentencia, contra la resolución del Juzgado de Ejecución de la Sanciones Penales Juveniles, número 2797-2017, de las 16:37 horas del 16 de agosto de

2017. En criterio del apelante, la juzgadora incurre en un error al declarar la prescripción de las órdenes de orientación y supervisión impuestas al joven sentenciado. Tales órdenes, tal cual fueron definidas en sentencia, tendrían un II- Sin lugar el reclamo. El repaso de todo el proceso de ejecución, así como de la documentación allegada, la escucha de todo lo acontecido en la audiencia, en el archivo respaldado en disco versátil digital DVD archivo de audio y video, identificado como 140000510816PJ-170820117030646-2_Multimedia, así como la lectura de los reclamos, se concluye que no lleva razón el apelante. A pesar de que es clara la confusión de conceptos entre lo que es el cese de la sanción, la prescripción de la sanción y las causales que podrían interrumpir el curso de ésta, lo cierto es que lo que ha sucedido en este caso y contrario a lo que se afirma en el recurso, es un cese de las órdenes de orientación y supervisión, porque transcurrió el plazo de su cumplimiento, sin que se hubiera comprobado lo contrario. Los informes del PSAA son apenas indicios y datos que deben ser comprobados jurisdiccionalmente, para que surtan efectos en cuanto a declarar el incumplimiento. Entonces, no puede partirse, como de manera improcedente lo hace el impugnante, de que bastan los informes para tener por acreditado el incumplimiento, porque el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa imponen que sea necesario llamar a cuentas al joven sentenciado para que explique y justifique su situación y las partes expongan sus alegaciones y se reciba la prueba y el juez concluya de forma motivada. Esto desde luego debe realizarse en el momento en que aún estén vigentes las sanciones. Las reglas que el legislador definió no son tan claras como deberían serlo y confunden todas estas situaciones, por lo que se requiere la labor de interpretación, en la que se prohíbe desde luego la analogía en perjuicio de los derechos de la persona sentenciada -numeral 3 Lespj-. En cuanto a las sanciones, en efecto, conforme las finalidades de esta materia especializada, buscan lograr los objetivos de reinserción social, familiar, mediante la consolidación de un proyecto de vida alejado de conflictos con la ley penal. Las sanciones impuestas son las que se han estimado de manera justificada, como las adecuadas para lograr esos objetivos en el caso específico de la persona menor de edad sentenciada. Y desde luego, conforme al principio de responsabilidad, deben ser cumplidas. La sanción especializada penal juvenil tiene características muy...

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