Sentencia nº 00121 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 21 de Febrero de 2017

PonenteJosé Alberto Rojas Chacón
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia99-200540-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-9029 ____________________________________________________________________________________________ Exp: 99-200540-0305-PE Res: 2017-00121 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas veintidós minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuestos en la presente causa seguida contra D. SALAS SEGURA , mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-694-187 y S.V.J., costarricense, cédula de identidad número 2-344-058, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de K.J. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., D.F.R. y E.R.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, los abogados K.M. y J.A.B.C., en representación de la imputada S.V.J., los abogados J.S.P. y R.M.M., en representación del imputado D.S.S. y el abogado W.C.M. en representación de la Caja Costarricense del Seguro Social. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 17-2016 de las once horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 71, 117 del Código Penal; Reglas Vigentes sobre responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1045 y 1048 del Código Civil, 190, siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública; 1 a 15, 75 a 80; 37 a 4, 270, 368, 265, 266 a 269, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal, se declaran sin lugar las protestas por actividades procesales defectuosas opuestas. Se declara a D. SALAS SEGURA Y S.V.J. autores responsables del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de K.J.. En ese carácter se le impone al primero la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y a la segunda, UN AÑO DE PRISIÓN, en virtud del principio de prohibición de reforma en perjuicio. En ambos casos se decreta la inhabilitación por un año para el ejercicio de las ciencias médicas, medicina y enfermería, respectivamente. Por el plazo de TRES AÑOS se confiere a los convictos el beneficio de ejecución condicional de la pena, imponiendo como condición que durante el periodo probatorio realicen al menos un curso de deontología profesional y uno de sensibilización en la atención de la persona usuaria de servicios de salud, a cargo del colegio profesional respectivo y de la Caja Costarricense del Seguro Social. Quedan apercibidos los beneficiarios de que en caso de incumplimiento de las condiciones o si comenten delito doloso sancionado con pena superior a los seis meses de prisión, les será revocado el beneficio. Se rechazan las excepciones opuestas y se declara con lugar la acción civil resarcitoria promovida por J.C.J. contra D. SALAS SEGURA, S.V.J. y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se condena a la parte vencida a la reparación pecuniaria solidaria del daño moral infringido que se fija en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES; el daño material (indemnización por muerte) por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES; y costas procesales por la suma de SESENTA Y UN MIL COLONES para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES. Son las costas personales y procesales de la acción penal y la acción civil a cargo de la parte vencida, fijándose los honorarios de la acción civil resarcitoria en la suma de dos millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y un colones con veintiocho céntimos y los de la querella en la suma de dos millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos ochenta y un colones con veintiocho céntimos. Las sumas aprobadas deberán ser pagadas por la parte vencida dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, por la simple orden del tribunal que en este acto se emite, caso contrario, deberá la interesada comparecer a los tribunales civiles en reclamo de su derecho. Mediante lectura notifíquese. J.R.H. . A.T.J. . G.A.Z. . JUEZAS ".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, los licenciados, K.M., J.A.B.C., J.S.P., R.M.M. y W.C.M., interpusieron recursos de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer de los recursos.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y, CONSIDERANDO: I.- Se deja constancia de que no todas las personas que integramos el Tribunal de Apelación de Sentencia en esta ocasión, intervinimos en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de julio de 2016 (cf. folio 3064). Sin embargo, en virtud de que en aquella oportunidad no se evacuó prueba, ni se ampliaron los motivos en que se sustentan las impugnaciones que aquí se conocen, nada obsta para que el recurso sea resuelto por quienes hoy dictamos la presente resolución. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 2013-06880, de las 15:05 horas del 22 de mayo de

2013. II.- Los abogados K.M. y J.A.B.C., en representación de la imputada S.V.J.(.cf. folios 2909 a 2939), los abogados J.S.P. y R.M.M., en representación de imputado D.S.S. (cf. folios 2957 a 2998) y el abogado W.C.M., en representación de Caja Costarricense del Seguro Social, que figura en la presente causa como tercera demandada civil (cf. folios 2999 a 3023), interponen recursos de apelación de sentencia contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, No. 17-2016 de las 11:30 horas del 15 de enero de 2016, en la cual se declaró a ambos justiciables autores responsables del delito de homicidio culposo, en daño de K.J., hechos por los cuales al primero se le impuso la sanción de dos años de prisión y a la segunda la pena de un año de prisión, así como también se decretó la inhabilitación por un año para el ejercicio de la medicina y enfermería, respectivamente, otorgándose a ambos por el plazo de tres años el beneficio de ejecución condicional de la pena. En dicha resolución se declaró con lugar la acción civil resarcitoria promovida por J.C.J. contra D.S.S., S.V.J. y la Caja Costarricense del Seguro Social, condenándose a estos últimos a la reparación pecuniaria solidaria del daño moral que se fijó en la suma de veinte millones de colones, en tanto que por indemnización por muerte se estableció la suma de quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho colones, mientras que las costas procesales por la suma de setenta y un mil colones, para un total de treinta y cinco millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho colones. III.- Como primer motivo del recurso interpuesto por los abogados C.M. y B.C., se alega inconformidad con la valoración de la prueba. Sostienen los apelantes que no se valoraron las contradicciones en que incurrieron la señora A.L.J.V. y J.C.J., pues dan una versión diferente a la que brindaron durante la investigación, en especial en relación a los momentos en que el menor ofendido estuvo en la sala de hidratación del Hospital San Rafael de Alajuela, ello con la intención de perjudicar a su defendida, aspecto que el órgano sentenciador no valoró a pesar de que dicha circunstancia fue expuesta por la defensa en sus conclusiones. Los recurrentes sostienen que la madre del menor ofendido se presentó en estrados judiciales dos días después de ocurrir la muerte del menor; posteriormente citan los hechos que el a quo tiene por probados para argumentar que existen diferencias, aspecto que fue ignorado por el Tribunal, señalando que -según su criterio- no existe el grado de certeza necesario para sustentar una sentencia condenatoria. Sobre el tema de las contradicciones, los recurrentes alegan lo siguiente: i.- Que al momento de la denuncia, no se individualiza el nombre de la enfermera S.V.J., pues nunca se invoca su nombre en dicho documento. ii.- Que en los dos juicios anteriores, se identificaba a la señora A.M.V.Q., conocida como M., como parte activa en los hechos investigados, sin embargo, por una mala elaboración del recurso de la parte querellante y actora civil, esta persona ya no es parte en la presente causa; en éste sentido, alegan los recurrentes que dicha enfermera no fue mencionada por las partes denunciantes durante la declaración en juicio -sin embargo, sí lo habían hecho en debates anteriores-. A criterio de los abogados defensores, el objetivo de omitir la participación de M. se realiza con la finalidad de conseguir una indemnización pecuniaria y se olvidan de procurar conseguir la verdad real de los hechos. Agregan que en la denuncia es claro que participan más de dos enfermeras, pero que ello cambia en la declaración del debate, en la que únicamente actúa la señora S.V.J. con el fin de endilgarle toda la responsabilidad. Insisten en que en los hechos denunciados se mencionan a varias enfermeras, considerando que no es posible definir entre las distintas actuaciones, cuál corresponde a la de la encartada V.J.; seguidamente citan nuevamente el hecho probado #7, afirmando que lejos de lo acreditado por el a quo, es claro que no hay una única persona que estuvo en contacto con el menor cuando estuvo en la Sala de Hidratación. iii.- Según los defensores C.M. y B.C., al no tenerse certeza de la cantidad de personas que atendieron al menor cuando estuvo en la sala de hidratación, ni el tipo de participación de su representada, tampoco sería posible atribuirle responsabilidad penal por la...

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