Sentencia nº 00865 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 14 de Julio de 2017

PonenteRoy Antonio Badilla Rojas
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia14-021903-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 2017-0865 Expediente: 14-021903-0042-PE(17) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas, del catorce de julio de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G. J.P., mayor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José el 06 de marzo de 1995, hijo de C.F.J.R. y M.A.P.S., vecino de San José, Calle Morenos, Sabana Sur; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de J. L.L.. Intervienen en la decisión del recurso los jueces R.A. B.R., R.S.M. y la jueza E.M.M.. Se apersonaron en esta sede el licenciado A.V.H. en calidad de abogado particular del encartado y la licenciada N.H.P. como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 313-2017, de las veintiuna horas cincuenta minutos, del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, P., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 72, 73, 74, 209, 212 y 213 del Código Penal; artículos 1 al 15, 142, 145, 180 a 184, 324 a 340, 341, 343, 349 a 354, 356, 358, 360, 361, 363, 364, 365, y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad de los votos emitidos, declara al encartado G.J.P. autor responsable de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO que en perjuicio de J.L.L. se le venía atribuyendo y en tal carácter se le impone una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por ese delito, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por no cumplir con los requisitos de ley no se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena. En relación a la evidencia: Por ser de relevancia para el presente caso, se ordena la conservación y custodia del disco compacto marca TDK, tipo CD-R-80, para lo cual se ordena su remisión al depósito de objetos. Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial. Asimismo, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Mediante lectura quedan notificadas todas las partes .- " (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado A.V.H. en calidad de abogado particular del encartado. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Penal Badilla Rojas; y, CONSIDERANDO: ÚNICO.- El Lic. A.V.H., en su condición de defensor particular del encartado G.J.P., ha promovido formal recurso de apelación contra la sentencia N°. 313-2017, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Suroeste, dictada a las 21:50 horas del 29 de marzo de 2017, en la que se impuso una pena de 5 años de prisión al acusado por el delito de robo agravado en perjuicio de J.L.L..- Primer y único motivo de impugnación: Inconformidad con la fundamentación probatoria de la sentencia y con la determinación de los hechos por incorrecta valoración de la prueba. Así lo faculta el artículo 459 del Código Procesal Penal. Refiere el recurrente que la sentencia impugnada carece de una adecuada valoración de la prueba, por cuanto no tiene una razón suficiente que se derive de los elementos probatorios aportados, violentando con ello las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica, esto a pesar de que se llegó a una conclusión condenatoria en contra de J.P. a quien se le impuso una alta pena de prisión como coautor del delito de robo agravado. Menciona que la determinación de responsabilidad penal, el tribunal la apoya en las declaraciones del oficial del Organismo de Investigación Judicial J.B.A., quien estableció, según el tribunal de manera conteste y clara, los las entrevistas realizadas al ofendido J.L.L. y a un testigo C.S.S., además de un video de una cámara de seguridad cercana al sitio de los hechos y las fotografías de la red social Facebook en la que aparece el imputado, todo esto explicó el tribunal le permitió establecer que el imputado conoció de previo el desarrollo del hecho que ejecutó en compañía de un menor . Pero esta conclusión es contraria a toda lógica ya que el único testigo que declaró en juicio fue el oficial B.A., y faltó que se presentaran el propio ofendido L.L. y sus compañero el testigo C.S.S., se careció entonces de la prueba principal. Cuestiona que el testigo B.A. es un testigo de referencia que lo que hace es entrevistar al ofendido y al testigo, además de contarse con un video que es de mala calidad en que no se puede determinar la identidad de las personas que aparecen en dicha grabación y lo más importante es que la fecha del video no corresponde con la fecha de los hechos, falencia que el tribunal no se preocupó por aclarar. Tampoco se hace observación alguna en cuanto a que la prueba es aportada a la investigación por el ofendido, la policía judicial no se preocupó por decomisar la prueba del propietario original del sistema de cámaras, quien hubiera podido explicar la inconsistencia del sistema de grabación con relación a la fecha de los hechos , que no concuerdan. Otro aspecto que no comparte el recurrente, es que se le da una gran importancia al video, el cual el tribunal califica de contundente, sin embargo, las imágenes no son de calidad y menos permiten identificar a ninguna persona, pero el tribunal dice que puede identificar al encartado J.P. en dicha imagen. Además se le da una valor inadecuado a la declaración del testigo de referencia J.B.A., por encima de las declaraciones ausentes, haciendo un análisis integral de los indicios conforme corresponde. Incluso el tribunal refiere que logra identificar la fisonomía del acusado, pero hace un uso inadecuado de ese término ya que no corresponde a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española. Otro aspecto que no se comparte por parte del recurrente, es que el tribunal le haya dado valor probatorio a unas fotografías del encartado J.P., en las que aparece vistiendo la misma camisa con que se observa en el video de seguridad, sin embargo, se desconoce el origen de esas fotos, si las mismas pudieron ser modificadas por algún sistema tecnológico o arregladas de alguna manera, tampoco se sabe si existe un perfil en esa red social del acusado J.P. y si el mismo contiene esas fotografías, en fin son varios cuestionamientos que el tribunal no realiza y que simplemente le da credibilidad a dichas fotos. Un aspecto que el tribunal dejó de lado, es analizar la descripciónòn que el ofendido dio al oficial de la policía judicial, indicando que algo que notó es que tenía tatuado las dos pantorrillas, sin embargo, el tribunal nunca corroboró este aspecto en la descripción de G.J.P., en definitiva, no se trata de tomar en cuenta solo los aspectos que perjudican al imputado, sino también los que le favorecen, evidenciando que la valoración es parcial. De acuerdo con las reglas de la sana crítica el imputado G.J.P. debió ser absuelto de topa pena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR