Sentencia nº 00617 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 21 de Septiembre de 2017

PonenteLineth Alejandra Vargas Montero
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia10-000200-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoApelación por inadmisión

*100002000182CI* EXPEDIENTE: 10-000200-0182-CI (Interno 282-17-1) PROCESO: ORDINARIO ***APELACIÓN POR INADMISIÓN*** ACTOR/A: DISTAROSTA INTERNACIONAL, S.A DEMANDADO/A: BOSTON MEDICAL DEVICE Y OTRAS VOTO: 617 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- A las Examinada la APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por el licenciado R.Á.G.S., en calidad de apoderado especial judicial de las co-accionadas reconventoras CONVATEC INCORPORATED, BRISTOL MYERS SQUIBB y BOSTON MEDICAL DEVICES COLOMBIA, LIMITADA, en el proceso ORDINARIO seguido ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 10-000200-0182-CI por DISTAROSTA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra PANAMEDICAL DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO CASA MEDICAL J Y K, SOCIEDAD ANÓNIMA y las sociedades apelantes supra indicadas.- REDACTA la J.V.M.; y, CONSIDERANDO: I.- El apoderado especial judicial de las demandadas: Convatec Inc, B.M.S.C. y Boston Medical Devices Colombia, Ltda; formula recurso de apelación por inadmisión, el cual cumple con los requisitos del numeral 584 del Código Procesal Civil, lo que permite a este Tribunal conocer sobre su bondad (artículo 586 ibídem). II.- En la resolución de las nueve horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete del Juzgado Tercero Civil de San José, en lo de interés se resolvió lo siguiente: “1) Escrito presentado en fecha 14-07-2017: Con respecto a la solicitud realizada por el licenciado R.A.G.S., relacionada con la inclusión y conocimiento de un escrito al cual se le consignó un número de expediente distinto al que debía ser dirigido y por ende dicho escrito nunca ingresó a esta oficina judicial, se le hace saber al aquí petente que la legislación permite enmendar un error como el supra indicado, tal norma lo es el artículo 953, el cual reza lo siguiente: “Escritos en tribunal distinto. Los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso no surtirán efecto; lo surtirán si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.” La ley es muy clara en el sentido de que el escrito puede conocerse siempre y cuando éste ingrese a la oficina que corresponde dentro del plazo respectivo. Consecuente a lo anterior, tomando en consideración que esta autoridad apenas tiene conocimiento de la existencia de dicho escrito, sin haber ingresado de manera física o electrónica a esta oficina, es que no queda otro remedio que rechazar su solicitud y por extemporáneo el recurso de revocatoria y...

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