Sentencia nº 06509 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2017

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-000903-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170009030007CO * Exp: 17-000903-0007-CO Res. N o 2017-006509 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta minutos de cinco de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de amparo interpuesto por (NOMBRE 001), cédula de identidad (valor 001), a favor de (NOMBRE 002), cédula de identidad (valor 002), y (NOMBRE 003), cédula de identidad (valor 002), contra LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES . RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 13:56 hrs del 20 de enero de 2017, el recurrente indica que al fallecer los padres de las menores de edad amparadas (nombre 001)y

2.- Mediante resolución de las 11:53 horas del 25 de enero del 2017 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 27 de enero del

2017. 3.- Informa bajo juramento, I.V.Y., en su calidad de Directora Nacional de Pensiones, en resumen que: Es cierto que el recurrente, en su calidad de representante legal de las menores solicitó a esa Dirección el traspaso de pensión para las menores, dado que estas son nietas sobrevivientes y dependientes de quien en vida fuese (nombre 003), quien falleció el 15 de agosto del 2016 y disfrutó de pensión del régimen de Hacienda. También es cierto que esa Dirección por medio de la resolución n°TD-DNP-1964-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016 y n°TD-DNP-1967-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016, que la condición de nieta no está contemplada dentro de los posibles beneficiarios. Siendo que la Administración debe sujetarse al principio de legalidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante resolución de las 11:04 horas del 17 de febrero del 2017 el Magistrado Instructor solicita como prueba para mejor resolver al PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIAa fin de que realice un análisis de la situación de las menores amparadas, indicando en concreto a cargo de cuál adulto quedaron y las condiciones en las que se encuentran. Al DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA DEL PODER JUDICIALa fin de que realice un peritaje en este caso, en concreto, un informe socioeconómico de las menores amparadas ((nombre 001)y

5.- Sobre la prueba anterior, informa bajo juramento A.T.L.S., en su calidad de Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, en resumen que: Se citó al depositario judicial de las menores el 28 de febrero del 2017, indica que es tío materno de las niñas y siempre han vivido juntos con los abuelitos de las niñas. El Juzgado de Familia le otorgó el depósito judicial hace ocho años, según sentencia número 12-2011 del 19 de enero del

2011. Luego el 08 de marzo del 2017 se recibió el oficio OLHT-0148-2017 en que la Coordinadora de la Oficina Local de Hatillo remite informe de intervención realizado en el hogar, donde se evidencia que las niñas se encuentran en adecuadas condiciones al lado de sus depositarios judiciales, quienes les han brindado la atención necesaria. .

7.- Sobre la prueba anterior, T.F.L., en su calidad de Trabajador Social del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA DEL PODER JUDICIAL presenta el dictamen socioeconómico forense 17-422-0160-TS, el cual indica en resumen que: Si se considera la situación económica de la familia valorada, se encontró que en su conjunto, existen limitaciones económicas que colocan en condiciones de vulnerabilidad a las personas menores de edad, lo anterior en un marco en el que, se encuentran en una etapa del ciclo vital que requiere de los recursos necesarios para su adecuado desarrollo, entre estos, estudio y alimentación, rubros que parecen dos de las áreas que se han visto más limitadas en esta coyuntura de la familia.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. CONSIDERANDO: SEQ C1 \* ROMAN \* MERGEFORMAT I .- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente, actual depositario judicial de las menores, considera violados sus derechos fundamentales por cuanto, la Dirección Nacional de Pensiones, le denegó la solicitud de Pensión para las menores, por ser nietas sobrevivientes y dependientes de (nombre 003), quien falleció el 15 de agosto de 2016 y disfrutó pensión del Régimen de Hacienda. Considera que el hecho que las menores no se encuentren cubiertas por la normativa (por el hecho de ser nietas, y no otra categoría de familiar), violenta el principio de igualdad. Esto, por cuanto, la ley del Magisterio Nacional si contempla la posibilidad que los nietos puedan recibir pensión por traspaso, mientras que, el Régimen de Hacienda, sus reformas y el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, deja por fuera a las personas en esa condición, violentando el principio de no discriminación. II .- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Que el recurrente, en su calidad de representante legal de las menores solicitó en setiembre del 2016 a la Dirección recurrida el traspaso de pensión para las menores, dado que estas son nietas sobrevivientes y dependientes de quien en vida fuese (nombre 003), quien falleció el 15 de agosto del 2016 y disfrutó de pensión del régimen de Hacienda (ver informe). b) Que mediante resolución n° TD-DNP-1964-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016 y resolución n°TD-DNP-1967-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resuelve denegar la solicitud de traspaso de pensión de hacienda, en virtud de que la condición de nieta no está contemplada dentro de los posibles beneficiarios( c) Que según informe del Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial y del Patronato Nacional de la Infancia, las menores están a cargo de su tío abuelo materno, habitan en la casa del recién fallecido abuelo paterno, y se encontró que las niñas se encuentran en adecuadas condiciones al lado de sus depositarios judiciales, pero con limitaciones económicas que colocan en condiciones de vulnerabilidad a las personas menores de edad (ver informes). II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR.- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. En este mismo sentido, la Observación general N°14 (2013) del Comité de Derechos del niño de las Naciones Unidas, referidas al derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, referido al artículo 3 párrafo primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de

1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya san físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". Finalmente, por ser de relevancia en este caso, cabe resaltar también el principio constitucional de solidaridad social (véase las sentencias números 2013-006638, 2011-010892, 2008-001573 y 3338-99) en cuanto, en nuestro país reside especialmente a partir de los mandatos contenidos en los artículos 1, 50, 73 y 74 de la Constitución Política. A través de todo el entramado administrativo (centralizado y descentralizado) y de distribución de los Poderes del Estado, se debe intentar erradicar las desigualdades sociales más imperiosas; implica que la actividad estatal tiene necesidad de vincularse razonablemente con el administrado que tiene mayores necesidades y debe satisfacer las demandas más apremiantes con las potestades de imperio del Estado, incluso para imponerse en circunstancias muy calificadas en contra de la voluntad del gobernado, pero que permite -al Estado- establecer mecanismos que hacen de la sociedad un lugar más justo y estable. Con este principio se promueve la equidad social, el cual consiste en la obligación de quienes tienen más a ayudar a los que menos tienen. Se inspira, en consecuencia, en un deber-ser de la sociedad o de la colectividad, para brindar soporte a quienes no tienen suficientes medios de subsistencia o quienes se encuentran en un riesgo social y económico, y donde la sociedad da un paso adelante a través del Estado o de los mecanismos que éste crea, para satisfacer la necesidad de las personas que caen en un riesgo social y económico: por ello promueve mayor justicia y equidad. Como la seguridad social nace de la necesidad humana, todo esto conlleva a un sacrificio de los sectores mejor acomodadas a favor de los más desposeídos, que es precisamente el espíritu de lo que se regula en los artículos 1, 50, 73 y 74 de la Constitución Política (pues son quienes tienen o tuvieron acceso a la educación, a mejores condiciones personales y sociales, y que en razón de tales beneficios se esperaría una conducta tendente a favorecer a aquellos con menor suerte, etc.). Precisamente, los sistemas de seguridad social promueven el combate a la pobreza extrema para los más desfavorecidos, se convierte entonces en un sistema de distribución económica y social que debe reconocerse conlleva inherentemente el sacrificio de ciertos grupos sociales mejor aventajados de la sociedad, pero que contribuye grandemente a la seguridad y paz social. Bien señalado por A.E.: “ Un estómago vacío no es buen consejero político”, y ello debe ser la principal preocupación del Estado cuando existe en los estratos sociales más bajos de la sociedad costarricense…”. En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños les asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. IV.- SOBRE EL FONDO. Tomando en cuenta lo anterior, se procede al examen del caso concreto. D el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se constata que el recurrente, en su calidad de representante legal de las menores, solicitó a la Dirección recurrida el traspaso de pensión para las menores, dado que estas son nietas sobrevivientes y dependientes de quien en vida fuese (nombre 003), quien falleció el 15 de agosto del 2016 y disfrutó de pensión del régimen de Hacienda. Luego, mediante resolución n° TD-DNP-1964-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016 y resolución n°TD-DNP-1967-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016, la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resuelve denegar la solicitud de traspaso de pensión de hacienda, en virtud de que la condición de nieta no está contemplada dentro de los posibles beneficiarios. Ahora bien, si bien puede resultar cierto que, conforme a la normativa reglamentaria, la condición de nieta no está dentro de los posibles beneficiarios, en este caso, por tratarse de menores de edad, que han quedado sin padres y sin abuelos paternos, resulta razonable ubicarlas en una condición especial, diferente y excepcional, que hace que su interés superior de menores (principio de rango constitucional) se sobreponga a la normativa reglamentaria. Pues ahora, no sólo las menores deben pasar por su proceso de duelo ante la pérdida del abuelo paterno, luego de haber pasado por el duelo de perder a sus padres, sino ante el problema de ser menores de edad y ver cómo solventan sus necesidades económicas. Según informe del Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial y del Patronato Nacional de la Infancia, se comprobó que las menores están a cargo de su tío abuelo materno, habitan en la casa del recién fallecido abuelo paterno, y se encontró que las niñas se encuentran en adecuadas condiciones al lado de sus depositarios judiciales, pero con limitaciones económicas que colocan en condiciones de vulnerabilidad a las personas menores de edad. Así se desprende del informe del trabajador social, aportado a este expediente (Dictamen socioeconómico forense 17-422-0160-TS del 14 de marzo del 2017), cuando indica que: “si se considera entonces la situación económica de la familia valorada, se encontró que en su conjunto, existen limitaciones económicas que colocan en condiciones de vulnerabilidad a las personas menores de edad, lo anterior en un marco en el que, se encuentran en una etapa del ciclo vital que requiere de los recursos necesarios para su adecuado desarrollo, entre estos, estudio y alimentación, rubros, que parecen dos de las áreas que se han visto más limitas en esta coyuntura de la familia.” Nótese que en este caso no se trataba solamente de nietas, sino de nietas que vivían en la misma casa que el abuelo paterno, el cual les solventaba parte de sus necesidades económicas. Por lo tanto, debieron los recurridos atender, en este caso en particular, el principio de interés superior del menor, y resolver la solicitud de traspaso con base en este principio, y no simplemente alegar normativa reglamentaria (en todo caso, inferior a la Constitución) para denegar la solicitud. En conclusión, dado que la denegatoria de la solicitud de traspaso de pensión (de abuelo fallecido a nietas sobrevivientes que vivían en su casa) se hizo sin tomar en cuenta el interés superior del menor, y con base en una norma reglamentaria que tiene rango inferior a la Carta Magna, se constata la violación a este principio constitucional, a los derechos fundamentales de las menores amparadas, y al principio de solidaridad social, imponiéndose la estimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . POR TANTO: Por mayoría se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia: 1) Se anulan las resoluciones TD-DNP-1964-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016 y y TD-DNP-1967-2016 de las 09 horas del 26 de octubre del 2016 de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones. 2) Se ordena a I.V.Y., en su calidad de Directora Nacional de Pensiones, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder de inmediato, a resolver la solicitud de traspaso de pensión a favor de las amparadas, tomando en cuenta el interés superior de las menores y sin que sirva de sustento para su denegatoria la falta de normativa infraconstitucional en cuanto al traspaso de pensiones a nietos. Esto último, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Rueda Leal y H.L. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. N. de forma personal a I.V.Y., en su calidad de Directora Nacional de Pensiones, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo.- E.J.L.P. F.C.C.P.R.L.L.F.. S.A. T/03 EXPEDIENTE 17-000903-0007-CO El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. En el sub examine, la pretensión del recurrente es que la pensión de quien era su padre y el abuelo de las menores, fuera traspasada a favor de sus sobrinas, por su condición de nietas. Como bien advierte la propia mayoría, la normativa actual no contempla tal supuesto, de ahí que la actuación de la autoridad recurrida no resulte arbitraria al haber denegado dicha pretensión con ese fundamento. Por otro lado, tampoco considera el suscrito que las amparadas estén en una condición tal de desamparo, que su única alternativa de ingreso para su manutención sea el monto que percibía su abuelo como pensionado. Si bien los padres de las menores ya fallecieron, lo cierto es que el responsable legal de las niñas no era su abuelo, sino el recurrente, quien fue nombrado su depositario judicial por sentencia No. 12-2011 desde el 19 de enero de 2011, y fue posteriormente, aproximadamente hace 8 años, que el grupo familiar del recurrente decidió cambiar de domicilio junto con los abuelos de la menor, y por ello, todo su grupo familiar se beneficiaba de la pensión del señor fallecido al compartir los gastos en esa casa. Por otro lado, también consta que el recurrente, como representante de las menores también recibe una pensión en nombre de las niñas por sus padres fallecidos por el monto de

118.459 colones. Lo anterior denota, en primer término, que el principal obligado de las menores no era el fallecido de quien se pretende la sucesión de la pensión, sino el recurrente, que ostenta esa condición desde mucho antes de convivir con el abuelo fallecido, y por el otro, que el Estado ya les brinda una pensión por su condición de orfandad, y también el recurrente y su esposa generan recursos propios. De manera que si lo que el recurrente estima es que ahora no tendrá los recursos económicos con los que antes contaba, pues no obtiene ingresos suficientes, existen otro tipo de ayudas a las que puede acudir, pero que no necesariamente implica la concesión de un beneficio no estipulado legalmente, y que como se indicó, del cual tampoco el fallecido era el principal obligado. Por consiguiente, estimo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, al estimar que la actuación del recurrido se ajustó a derecho. P.R.L.M. E.. 17-00903-0007-CO VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA H. L..- Me separo de la decisión de la mayoría en la decisión de este recurso por entender que la actuación de la institución recurrida está lejos de ser arbitraria y ayuna de una apropiada y justa fundamentación, como para que sea necesario corregirla. Lo que se pretende es que el régimen de hacienda se haga cargo de las nietas de un jubilado de ese régimen por entender que estaban bajo su cargo, lo cual quedó desvirtuado en el expediente. La autoridad recurrida agrega además que el traslado de pensión tal y como viene solicitado no está dentro de los supuestos del régimen, situación que en mi criterio resulta suficiente para declarar sin lugar el recurso. El indudable derecho de los menores a la protección del Estado, los hace acreedores de atención por parte de las distintas autoridades competentes, pero no significa que deba dejarse a cargo de quienes representan sus intereses la decisión de cuál entidad estatal debe cargar concretamente con dicha obligación. Existe variedad de opciones y estimo que no es la Sala la que puede definir cuál es la que jurídicamente resulta aplicable. Por ello declaro sin lugar el amparo planteado. N.H.L. Magistrada

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