Sentencia nº 00102 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Agosto de 2017

PonenteDaniel Aguilar Méndez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia14-001252-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central: 2545-00-03 Fax: 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr EXPEDIENTE: 14-001252-1027-CA - 7 PROCESO : CONOCIMIENTO ACTORA : M. G.S.G.D. : EL ESTADO Y BERTHIER EBI CR SOCIEDAD ANÓNIMA COADYUVANTE: MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO RESOLUCIÓN N° 102-2017-VI TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las quince horas del diecisiete de agosto del dos mil diecisiete.- Proceso de puro derecho establecido por M.G.S.G., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, representada por J.J.E.A., en condición de abogado director; contra EL ESTADO, representado por el procurador V.B.C., y la sociedad EMPRESAS BERTHIER EBI CR SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante EBI), cédula de persona jurídica número 3-101-215741, representada por J.V.D.V., en calidad de G. General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y R.E.R.M. y C.A.A.V., ambos en su condición de apoderados especiales judiciales (imágenes 279, 368 y 497 del expediente judicial escaneado). Participa de este proceso en condición de coadyuvante de la parte actora, la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO, representada por S.V.C., en condición de apoderada especial judicial (imagen 389 del expediente judicial escaneado) . - RESULTANDO:

1.- La parte actora interpuso originalmente la demanda ante este Tribunal el día 21 de febrero de 2014, sin embargo, modificó la misma en dos oportunidades, primero, mediante escrito de ampliación recibido el día 03 de marzo de ese año y segundo, durante la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril de 2015 (imágenes 83, 111 y 384 del expediente judicial escaneado). Así las cosas, la pretensión se fijó en los siguientes términos: “…1. Que se declare la caducidad de la resolución 2966-2009-SETENA de fecha 16 de setiembre de 2009, dictada por la SETENA, por haber transcurrido sobradamente el plazo de dos años que la misma resolución concedió para el inicio de las obras de construcción del relleno sanitario de la empresa EBI de Costa Rica S.A, esto en razón de que no se solicitó prorroga de la viabilidad ambiental.

2. Se condene al pago de costas únicamente respecto de la empresa Ebi de Costa Rica S.A.…” (minuta de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de abril de 2016, visible en imágenes 499 a 502 del expediente judicial escaneado, así como la grabación de dicha audiencia, desde los 27:16 minutos hasta los 34:34 minutos).-

2.- La representación de ambos demandados contestaron de manera negativa la demanda. De parte del Estado se opusieron las excepciones de acto no susceptible de impugnación, falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación pasiva (imagen expediente judicial escaneado); mientras que de parte de EBI, las defensas de acto no susceptible de impugnación y de falta de legitimación activa y de falta de derecho (imagen 41, 397 expediente judicial escaneado).-

3.- La parte actora se le otorgó audiencia de réplica, manifestándose al respecto por medio de escritos recibidos los días 02 de febrero y 03 de mayo de 2015 (imágenes 330 y 414 del expediente judicial escaneado).-

4.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que se encuentra grabada en el sistema digital de este Despacho, se celebró a través de varias sesiones, que se llevaron a cabo los días 21 de abril y 11 de julio, ambos de 2015 y 07 de abril de 2016 (ver minutas en imágenes 384, 420 y 497 del expediente judicial escaneado), a la cual asistieron todas las partes llamadas a hacerlo. Durante la primera de estas audiencias, se realizaron las etapas de saneamiento y ajustes de extremos de la demanda y contestación; allí se advirtió que la sociedad codemandada no había contestado la ampliación de demanda del 03 de marzo de 2014, por lo que se le otorgó plazo al efecto. Asimismo, la Municipalidad de Montes de Oro solicitó expresamente se le tuviera como coadyuvante y la parte actora reformuló sus pretensiones, desistiendo del apartado principal, limitando la acción a la pretensión subsidiaria de lo inicialmente planteado. En la sesión de fecha 11 de julio de 2015, únicamente se llevó a cabo una etapa de saneamiento, en la cual el J.T. tuvo como coadyuvante activo a la Municipalidad de Montes de Oro y por resolución número 1963-2015, determinó el desistimiento parcial de la demanda y la integración del Estado a la litisconsorcio pasiva. Ante lo cual la representación estatal presentó recurso de apelación, que a su vez fue desestimado por la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo mediante auto número 424-2015-I de las 09:55 horas del 25 de agosto de

2015. Finalmente, la última sesión de la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 07 de abril de 2016, en esa fecha se fijaron las pretensiones, quedando las mismas en los términos señalados en el resultando primero. Además, mediante resolución número 727-2016 de las 09:56 horas, la Jueza encargada de la audiencia declaró sin lugar la excepción previa de acto no susceptible de impugnación opuesta por los demandados. Seguidamente, la Jueza analizó y determinó los hechos controvertidos, y por último, admitió únicamente prueba documental. Al no existir prueba que necesitara ser evacuada a través de un juicio oral y público, de conformidad con el numeral

98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron allí mismo sus conclusiones. No se reiteró en aquella oportunidad la defensa previa rechazada.-

5.- En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido al efecto en el numeral

82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda. Se dicta esta resolución dentro del término de ley, previa deliberación y por unanimidad. Por haberse tramitado parcialmente en forma digital, este asunto se ajusta además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena,en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de

2013.- Redacta el juzgador A.M., y CONSIDERANDO I.- DE PREVIO.- a) Sobre la representación de la sociedad codemandada - Toma nota este Tribunal que para la última audiencia preliminar, celebrada el día 07 de abril de 2016, se aportó de parte de la representación de EBI un nuevo poder especial al abogado C.A.A.V., en donde se consigna como poderdante y gerente general de esa compañía a una persona respecto de quien se carece de una certificación registral o notarial de personería, con la que se pueda acreditar efectivamente tal condición. No obstante lo anterior, para este Tribunal, este defecto no es de orden sustancial y por tanto, no causa nulidad procesal alguna, toda vez que el señor A.V., ha ostentado la condición de apoderado especial judicial en este proceso con anterioridad aquella audiencia preliminar, concretamente desde el 15 de abril de 2015 (imágenes 359, 368 y 369 del expediente judicial escaneado), siendo que dicho mandato fue otorgado por el señor J.V.D.V., de quien sí se tiene certificación de personería que respalde su condición de representante legal de la empresa demandada (imagen 279 del expediente judicial escaneado). b) Sobre la gestión presentada por la representación codemandada el día 27 de mayo de

2016.- Mediante la misma, el representante de EBI solicita a este Tribunal que proceda a examinar nuevamente la excepción previa de acto no susceptible de impugnación, a pesar de haber sido rechazada durante la audiencia preliminar. Esta Cámara estima que esta solicitud debe ser rechazada de plano por extemporánea e improcedente, en el siguiente sentido. El día 07 de abril de 2016 se completó la fase de audiencia preliminar en este asunto y durante ésta, las partes y sus representantes, entre ellas el apoderado de la codemandada, depusieron sus conclusiones. Como consecuencia, el contradictorio en el proceso finalizó en ese momento procesal, restando únicamente el dictado del fallo. La gestión promovida persigue, por consiguiente, revivir una etapa precluida del proceso, como lo fue la resolución de las defensas previas por parte de la Jueza Tramitadora. T. nota que en todo caso, la defensa en cuestión no corresponde a una defensa privilegiada de conformidad con los numerales 5, 67 o 71 CPCA y que de acuerdo al artículo

92.7 ibidem -en el cual fundamenta la parte su petición-, lo allí dispuesto es la potestad oficiosa del Tribunal decisor para reexaminar, con posterioridad en la sentencia, las defensas previas que hubieran sido desestimadas durante la audiencia preliminar, ni siquiera otorga -pese a la praxis judicial- la facultad a las partes de reiterar dichas defensas. Por consiguiente, dada la improcedencia manifiesta de la gestión incoada, se rechaza de plano la misma.- II.- HECHOS PROBADOS.- De relevancia para la resolución del presente proceso se tienen los siguientes: 1) Los días 09 y 13 de noviembre de 2007, se recibieron en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el formulario de evaluación ambiental inicial D1 y el estudio de impacto ambiental para el proyecto denominado “Relleno Sanitario Parque de Tecnología Ambiental Galagarza”, ubicado en el cantón de Montes de Oro, provincia de P. y promovido por el señor J.V.D.V. en representación de la empresa Ebi de Costa Rica (f. 22 del Tomo I de la copia certificada del expediente administrativo número D1-1375-2007-SETENA); 2) Mediante oficio número SG-DAP-577-2008-SETENA del 25 de junio de 2008, la Secretaria General de la SETENA tuvo por apersonada en calidad de parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, a la señora G.S.G. “…de conformidad con el artículo 50 de la...

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