Sentencia nº 00856 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 13 de Julio de 2017

PonenteLaura Gabriela Murillo Mora
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia11-000121-0994-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

Resolución: 20 17-0856 Expediente: 11-000121-0994 -PE( 15 ) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas , del trece de julio de dos mil diecisiete.- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra D. C.R. , mayor, soltero , costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, nacido en San José, 20 de abril de 1976 , de oficio repartidor de filtros , hijo de A.I.C.R. , vecino de San José, Barrio Córdoba, de la antigua Carnicería El Cordobés 25 metros al este y 75 metros sur, penúltima casa a mano derecha, casa color café de una planta de madera y cemento ; por el delito de ABUSO SEXUAL , en perjuicio de PERSONA MENOR DE EDAD . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas L.M.M. , R.M.A.N. y el co-juez R.C.C. . Se apersonaron en esta sede la licenciada M.P.S. defensora pública y la licenciada A.C.R. fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público . RESULTANDO: I.- Que mediante sentencia número 238 -20 17 , de las dieciséis horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete , el Tribunal Penal Primer Circuito Judicial de San José , resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas y lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 76 y 161 incisos 1), 2) y 4) del Código Penal; 1, 142, 180 a 184, 239, 240, 243, 258, 265, 324 a 328, 330, 333, 334, 336, 341 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; por unanimidad de votos, este Tribunal resuelve: Se declara al señor D.C.R. autor responsable de cuatro delitos de ABUSO SEXUAL EN PERJUICIO DE MENOR DE EDAD P.P. D., en CONCURSO MATERIAL, en tal carácter se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada delito para un total de veinte años de prisión y en aplicación de las reglas del concurso citado deberá descontar un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo al lugar y forma que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Firme esta sentencia, se inscribirá en el Registro Judicial y se remitirán las piezas necesarias ante el Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria y Juzgado de Ejecución de la Pena. No se le otorga al sentenciado el beneficio de ejecución condicional de la pena ni cualquier otra pena sustitutiva vigente. Son los gastos de este proceso a cargo de El Estado. Se ordena imponer medida cautelar de prisión preventiva en contra del sentenciado por el plazo de seis meses, la cual comienza a correr desde el día 15 de marzo al 15 de setiembre de

2017. Se adjunta el DVD que contiene la denuncia de la menor ofendida a los autos. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA A LAS 16:00 HORAS DEL 22 DE MARZO DE

2017.- " (sic). II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.P.S. defensora pública del imputado , interpus o recurso de apelación. III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación. IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Murillo Mora ; y, CONSIDERANDO: I.- Como primer motivo que integra el recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.P.S., en su condición de defensora pública, reclama inconformidad con la determinación de los hechos y errónea fundamentación intelectiva. Señala que: (A) los hechos acusados por el Ministerio Público fueron acreditados por el tribunal de juicio únicamente con dos modificaciones: (a) la variación del lugar de los hechos inicialmente acusados ya que se había señalado que acaecieron en San Antonio de Desamparados, del cementerio 100 metros al oeste y 25 metros sur, casa a mano derecha, número 12-L, sin embargo, se avaló una corrección propuesta por el Ministerio Público quien indicó que los hechos ocurrieron en Barrio Córdoba, S.J., lo cual es una modificación que variaba esencialmente la imputación y generó indefensión; (b) se había imputado que los hechos ocurrieron siempre en horas de la mañana, pero ese dato fue suprimido por el tribunal al determinar los hechos que se tenían por acreditados, sin dar ninguna referencia. (B) Considera que la determinación de los hechos que hizo el tribunal es errónea en cuanto a acciones específicas, pues la ofendida nunca refirió en debate que el acusado le pusiera o le restregara su pene en la vagina. Tampoco indicó que ella se subiera encima del imputado y que éste le colocara el pene en la vagina, de ahí que el Ministerio Público y la defensa solicitaron absolutoria, pero el tribunal lo tuvo por corroborado, pese a que la declaración de la ofendida y de su madre no dieron detalles sobre lo acontecido. Sostiene que la ofendida rechazó enfáticamente que el encausado le restregara el pene en la vagina, y si bien indicó que le había restregado el pene en el abdomen, no es posible pretender que se trate del mismo hecho, como pretendió el Ministerio Público con la tesis que avaló el tribunal en el sentido de que al ser la ofendida pequeña, el abdomen y su vagina se encontraban en una proximidad y que por lo tanto el imputado debía ser condenado por ese hecho. Agrega que "[...] si esto no implica desatender la prueba, dejar sin contenido el principio de imputación y revertir la carga de la prueba en evidente perjuicio del imputado, desconoce la defensa qué puede serlo" (cfr. folio 186 vuelto). Señala que se condenó al imputado por otros dos hechos (V y VI de la acusación), no obstante no se tomó en consideración que la ofendida indicó que se encontraban de pie cuando el imputado aparentemente le tocaba las nalgas y la vagina, lo que no corresponde con la descripción específica de lo que fue acusado, por otro lado, refirió que los aparentes abusos siempre ocurrieron en la habitación de D., sin embargo, se observa que los hechos V y VI de la acusación ocurrieron en una habitación de esa vivienda distinta a la del imputado (porque así se describe en los hechos II, III y IV). Agrega que "[...] el tribunal pasa por alto que los hechos acusados narran que la ofendida contaba con seis años de edad, pero la joven P en el debate manifestó que ella le contó a la mamá lo sucedido tan sólo unas semanas después, y siendo que de la denuncia de doña R. se deriva que su hija le contó el 1 de enero de 2011, los aparentes abusos acaecieron a finales del 2010 cuando la ofendida contaba con siete años, no seis como se acusó, lo cual coincide con la fecha en que la madre de P. refiere que ésta era cuidada por su tía A., a finales del 2010, cuando falleció su hermana. Esto es importante en el tanto lo acusado corresponde a hechos ubicados específicamente en el tiempo, de modo que el tribunal no podía suponer que lo narrado en el debate correspondiera a lo que se venía atribuyendo, sin realizar un análisis" (cfr. folio 186 in fine y 187). Como segundo motivo alega inconformidad con la valoración de la prueba, con respecto a los siguientes puntos: (i) si la narración de la ofendida obedece a una sugestión y no a un evento realmente acaecido. Alega que en el juicio, la "[...] madre de la ofendida, indicó que el imputado había abusado de ella cuando tenía seis años de edad, en la misma casa de habitación en la que P narra que ocurrieron los hechos, más allá de que esa indicación pueda ser cierta (porque hay elementos para cuestionarlo), lo que es claro es que esa...

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