Sentencia nº 01103 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000198-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoExequátur

* 160001980004CI * Exp. 16-000198-0004-CI Res. 001103-E-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas veintinueve minutos del seis de setiembre de dos mil diecisiete .- Solicitud para obtener exequátur de sucesión testamentaria establecida por el señor P.W. B., único apellido por su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, soltero, mercadólogo, con pasaporte de su país número 542607950, domiciliado en 5280 Atlanta Highway, Alpharetta Georgia 3004, Estado de Georgia, Estados Unidos de América. En su condición personal como heredero dentro del proceso sucesorio con testamento del causante señor P.W.B.I., quien en vida fue mayor, viudo, de nacionalidad estadounidense, empresario, pasaporte de su país número 402130546, residió en Villago Drive Dahlonega, Gerogia 30533, Estado de Georgia, Estados Unidos de América. Fallecido el 11 de octubre de

2014. Figura además, el Licenciado R.G.C., mayor, casado, abogado, colegiado número 7539, vecino de Guanacaste, en calidad de apoderado especial judicial de la parte promovente. RESULTANDO 1) El señor P.W.B., en su condición personal como heredero dentro del proceso sucesorio con testamento que se dirá, por intermedio de su apoderado especial judicial Licenciado R.G.C., solicita se ponga el exequátur de ley a la documental que acompaña, por medio de la cual se ha de homologar el fallo dictado el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Sucesorio del Condado de Lumpkin, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, en la causa bajo número de expediente 2014-PS-144, concerniente al Proceso de Sucesión con Testamento de quien en vida fue el señor P.W.B.I.. 2) En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO I.- Los documentos que acompaña el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Que la causante señor P.W.B.I., quien tuvo su último domicilio en en Villago Drive Dahlonega, Gerogia 30533, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, falleció el 11 de octubre de

2014. (Según Certificado de Defunción visible de folios 01 a 02 y su traducción oficial visible de folios 05 al 13). 2) Ante el Tribunal Sucesorio del Condado de Lumpkin, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, se abrió el proceso de Sucesión con un Testamento bajo el expediente número 2014-PS-144, del señor P.W.B.I., en el que se dictó la disposición del 20 de enero de 2015, en la que en lo conducente se declaró: “… El día 20 de enero del 2015, se admitió la última voluntad y testamento de P.W.B.I. para su inscripción en el Tribunal Sucesorio del Condado de L. luego de haberse demostrado que satisfacía los requisitos formales correspondientes exigidos por las leyes de Georgia. Fue ordenado que sus representaciones personales debían desembolsar todos los bienes de la Sucesión de B. de conformidad con los términos especificados en dicho testamento. El punto M de dicho testamento especifica que cualquier bien que no sea específicamente mencionado dentro del testamento deberá ser distribuido a P.W.B. como su beneficiario legítimo. POR LO TANTO, SE ORDENA que el artículo indicado abajo le sea adjudicado a P.W.B. conforme a lo especificado por el legado dispuesto por el testados. Camioneta para 7 pasajeros 4x4, modelo 2003, M.M., Vin (número de Identificación del Vehículo): JA4NW51S33J038803, CHASIS: V77W3J038803, NÚMERO DE PLACA 645366”. (Según sentencia ejecutoria apostillada visible de los folios 03 a 04 y su traducción oficial visible de los folios 14 a 17). 3) Que el causante bajo testamento, indicó tener bajo su propiedad este vehículo en Carrillo, Provincia de Guanacaste, Costa Rica el cual lo deja como herencia al señor P.W.B. . (Según documento a homologar visible a folio 16). 4) Que la causante, señor P. W.B.I., quien en vida fue mayor, viudo, de nacionalidad estadounidense, empresario, pasaporte de su país número 402130546, residió en Villago Drive Dahlonega, Gerogia 30533, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, figura como propietario del siguiente bien mueble: A) Camioneta para 7 pasajeros 4x4, modelo 2003, M.M., Vin (número de Identificación del Vehículo): JA4NW51S33J038803, chasis: V77W3J038803, número de placa 645366”. (Según certificación literal del Registro Nacional de la Propiedad visible a folio 19). II.- El presente caso se rige por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un proceso sucesorio, y éste dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ... ." . III.- Los documentos se encuentran debidamente legalizados; de manera que, al cumplirse además con los requisitos que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente. En razón de lo anterior se ordena remitir al Juzgado Civil de Liberia, Guanacaste, que es el que por territorio corresponde, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo 905 ibídem y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva lo que corresponda y se efectúe lo que sea procedente, si no hubiere legítimo motivo que lo impida. POR TANTO Se concede el exequátur solicitado por el señor P.W.B., sobre las disposiciones dictadas el 20 de enero de 2014, por el Tribunal Sucesorio del Condado de Lumpkin, Estado de Georgia, Estados Unidos de América y se remiten las diligencias al Juzgado Civil de Liberia, Guanacaste, que es el que por territorio corresponde, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo 905 del Código Procesal Civil y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva lo que corresponda y se efectúe lo que sea procedente, si no hubiere legítimo motivo que lo impida. JOROZCOF L.G.R.L.C.E.F.R.R.M.W.M.V.Y.A.C.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6ADIWLFAUQK61* 6ADIWLFAUQK61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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