Sentencia nº 00144 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, de 27 de Febrero de 2017

PonenteJosé Alberto Rojas Chacón
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
Número de Referencia11-000934-0077-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER zz#010101;mso-ansi-language:EN'>JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @Poder-Judicial.go.cr Fax: 2456-9029 __________________________________________________________________________________________ Exp: 11-000934-077-PE Res: 2017-00144 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra J.S.F. T., costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de R.J.B. Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.R.C., J.L. M.G. y D.F.R.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado R.A.C.A., en condición de apoderado especial judicial de los querellantes y actores civiles Á.A.J.B. y F.B.M.. Asimismo, el licenciado E.J.A. en calidad de defensor y apoderado especial judicial de la codemandada civil. RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia número 162-P-2016 de las diez horas del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 6, 8, 9, 142, 184, 367, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 6, 8, 9, 142, 184, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal; artículos 1, 30, 21, 117 y 128 del Código Penal, en aplicación del principio universal, indubio pro reo, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, a JOSÉ SANTOS FLORES TREJOS de UN DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y UN DELITO DE LESIONES CULPOSAS, que como cometidos en perjuicio de R.J.B.Y.Á.J.B. se le querelló. En cuanto a las acusaciones privadas, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se declaran SIN LUGAR las acciones civiles resarcitorias presentadas por Á.A.J.B.Y.F. B.M., en contara de los demandados civiles JOSÉ SANTOS FLORES TREJOS Y CORPORACIÓN ORO NEGRO MWM, representada por M. V.H.A.. En lo civil se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia sáquese del libro General de Entradas y archívese el expediente. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. E.R.S.. M.P.C.. F.L.F.. Jueces de Juicio " .

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.A. C.A., interpuso recurso de apelación de sentencia.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón; y, CONSIDERANDO: I.- Se deja constancia de que no todas las personas que integramos el Tribunal de Apelación de Sentencia en esta ocasión, intervinimos en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de agosto de 2016 (cf. folio 453). Sin embargo, en virtud de que en aquella oportunidad no se evacuó prueba ni se ampliaron los fundamentos en que se sustenta la impugnación que aquí se conoce, nada obsta para que el recurso sea resuelto por quienes hoy dictamos la presente resolución. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 2013-06880, de las 15:05 horas del 22 de mayo de

2013. II.- El abogado R.A.C.A., en su condición de apoderado especial judicial de los querellantes y actores civiles Á.A.J.B. y F.B.M., interpone recurso de apelación de sentencia -visible de folios 396 a 431- contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas No. 162-P-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016, en la cual se absolvió de toda pena y responsabilidad a J.S.F.T. de un delito de homicidio culposo y un delito de lesiones culposas en daño de R.J.B. y Á.J.B.. En dicha resolución se declararon también sin lugar las acciones civiles resarcitorias interpuestas por J.B. y B.M. en contra de los demandados civiles J.S.F.T. y Corporación Oro Negro MWM, esta última representada por M.V.H.A.. III.- Como primer motivo del recurso se reclama incorrecta valoración y apreciación de la prueba. Sostiene el abogado C.A. que si el tribunal de juicio hubiera valorado la declaración del único testigo presencial, B.C.C., en conjunto con la prueba técnica emitida por la Sección de Ingeniería Forense del O.I.J., habría tenido por demostrada la falta al deber de cuidado del imputado que ocasionó la colisión. Sostiene que los hechos que su representado Á.J.B. narró en su última declaración constituyen el fundamento de la querella y no otros hechos que en nada alteran la culpabilidad del imputado. Luego de transcribir un fragmento del considerando IV del fallo impugnado, argumenta que en el parte oficial de tránsito se consignó que la carretera donde ocurrió el percance tiene dos vías, una con rumbo Playa Jacó a Orotina y otra en sentido inverso. Señala que la oficial de tránsito E.A.;eroJ. incurrió en un grave error, porque la colisión ocurrió en el carril con rumbo Playa Jacó hacia Orotina, no como se consignó en el parte, carril que tiene un límite de velocidad de 60 kilómetros por hora según el peritaje técnico 01107-ING-2012 del O.I.J., que debe prevalecer sobre el parte policial por ser una reconstrucción de hechos solicitada por sus representados, señalando que la defensa del imputado se percató de esta situación y lo utilizó para inducir a error al tribunal de juicio. Argumenta que el accidente ocurrió en el carril cuya velocidad máxima permitida es de 60 km/h. Sostiene que de acuerdo a la secuencia fotográfica de folios 40 a 47 el camión se detuvo a una gran distancia del lugar del impacto y que según al dictámen criminalístico 0107-ING-2012 la motocicleta en que viajaban los ofendidos circulaba a una velocidad no menor a 53 km/h, resultando que el tribunal de juicio se contradice en sus argumentos, pues por un lado reconoce que existió una colisión por alcance, puesto que ambos vehículos estaban en movimiento pero el camión impactó a la motocicleta por detrás, por lo que resultaba lógico concluir que circulaba a una velocidad mayor a los 60 km/h, pero seguidamente los jueces absuelven al imputado por considerar que no se probó que el camión circulara a una velocidad superior a los 80 o 60 km/h. A criterio de quien recurre, el cuerpo juzgador no tomó en consideración que la velocidad del camión era mayor a la de la motocicleta, que era una velocidad mayor a la permitida tal como lo demuestra la prueba pericial y que debido a ambas circunstancias, aunadas a la falta al deber de cuidado que consistió en no guardar la debida distancia con la moto que circulaba adelante, es que se produjo la colisión por alcance. Además -prosigue el apelante- la enorme distancia entre el lugar en que se produjo el impacto y el lugar donde finalmente se detuvo el camión, también demuestra que este último circulaba a una velocidad mayor de los 60 km/h. Arguye que en los casos de colisión por alcance el tribunal de juicio debió valorar aspectos como la velocidad, los daños ocasionados a ambos vehículos y la distancia, resultando que el vehículo que alcanza y colisiona al segundo necesariamente debía tener mayor velocidad y en este caso se estableció que la motocicleta viajaba a 53 km/h, por lo que la lógica indica que el camión debió viajar a más de 60 km/h. En el caso de los daños, alega que de acuerdo al informe 0107-ING-2012 el camión presentaba fricciones y abolladura en el puro centro del bumper, en tanto que la motocicleta daños en la parte posterior producto del impacto y fricciones en el costado izquierdo producto de arrastre. Argumenta entonces el recurrente que de acuerdo con la declaración de B.C.C. y el perito J.L.P.Á. el camión venía a mayor velocidad que la motocicleta y la golpeó por detrás, provocando el accidente y por ello la responsabilidad por los hechos corresponde al querellado. De seguido, el apelante citas las normas de cuidado que debe observar todo conductor para evitar colisiones con los vehículos que circulan delante y reclama que pese a lo anterior el tribunal de juicio manifiesta tener duda sobre la dinámica del hecho. Posteriormente, el recurrente cita la normativa de tránsito en cuanto a la obligación de los conductores de mantener una distancia razonable con los vehículos que circulan adelante, para de seguido argumentar que si el conductor del camión hubiere guardado la distancia que le hubiere permitido reaccionar ante una eventualidad, tomando en consideración la velocidad a la que viajaba en ese momento, no se habría producido la colisión. Reclama también que el tribunal de juicio no tomó en consideración las condiciones en que se encontraba el camión, que de acuerdo al criterio del abogado C.A. eran precarias. En el recurso cita extractos del perito de la Sección de Ingeniería Forense del O.I.J. No. 1243-ING-2011, señalando que no comparte la conclusión de que el vehículo presentaba una afección leve en el sistema de frenado de dos llantas, que representaban un

11.11% y que por lo tanto este porcentaje no es causal de los hechos investigados, argumentando el abogado C.A. que esta conclusión no toma en cuenta que las 16 llantas restantes se encontraban en pésimo estado, situación que no fue tomada en cuenta ni por el perito ni por el a quo. Reclama que de acuerdo a lo declarado por el perito J.L. P.Á. ese camión no debería estar circulando en carreteras, pese a lo cual el imputado F.T., evidenciando menosprecio hacia la vida y seguridad de otros conductores, lo que aunado a la gran cantidad de partes de tránsito que esta persona, demostraban cuál era el perfil de conductor del encartado y a criterio de quien recurre respaldaba la...

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