Sentencia nº 15596 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014421-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170144210007CO * EXPEDIENTE N° 170144210007CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017015596 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.A.N.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada GRUPO EMPRESARIAL EL ALMENDRO S.A., con cédula jurídica 3-101-091394, E.C.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada MONTEDES S.A., con cédula jurídica 3-101-142340, J.B.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de representante con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada CONSTRUCTORA HERMANOS BRENES SA, con cédula jurídica número 3-101172938, A.J.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada JR AJIMA DE OCCIDENTE S.A., con cédula jurídica 3-101-213998, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el CONSEJO NACIOAL DE VIALIDAD. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 17:54 horas del 12 de setiembre de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan lo siguiente, en resumen: existe una diferencia de trato en relación con el Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos, Carreteras y P.M.-2015, y con la Licitación Publica 2014LN-0000190CV00, promovida por CONAVI para la Conservación de la Red Vial Nacional con superficie de ruedo en lastre y tierra por 4 años. Reclaman que los requisitos establecidos tanto en la licitación supra mencionados, con fundamento en el manual referido, violan el principio de igualdad ante la ley, y producen una discriminación en contra de las empresas que han ofrecido el servicio de mantenimiento por muchos años a las rutas y caminos nacionales de lastre. Señalan que se estipulan una serie de requisitos que a su juicio, son arbitrarios y desproporcionados, ya que tiene como objetivo la exclusión de oferentes, concentrando los fondos del Estado en las manos de dos familias y dos empresas. Indican que el manual se había modificado para justificar la aplicación de esos requisitos arbitrarios que contravienen lo establecido en la Ley 7798 de la creación de CONAVI. Aclaran que mediante dichos cambios, se otorga a la Administración Pública la potestad de reserva de ley. Afirman que sus representadas, han ofrecido servicios de mantenimiento de las calles nacionales de lastre por más de 10 años; no obstante, ahora se le están exigiendo cumplimiento de requisitos irrazonables que no están establecidos en la ley, como por ejemplo contar con maquinaria especializada para la colocación de mezcla y sellos asfalticos, así como contar con personal técnico que tenga experiencia en el campo de la conservación vial. Sostienen que dichos requisitos se les exigen con la finalidad de excluir a sus representadas de la participación en las licitaciones públicas y favorecer a terceros, lo cual puede generar un desequilibrio económico y social. Indica que la Ley 7798 excluye del servicio de conservación, la reconstrucción y mejoramiento de vías. No obstante lo anterior, la Administración, en el punto

    4.2b del cartel de la licitación pública 2014LN-000019-0CV00, incluyó el término “mejoramiento” como parte de los requisitos para las empresas que ofrecen servicios de conservación de las vías. Afirman que con ello, se está quebrantando el principio de la jerarquía de las normas plasmado en el artículo 6 de la Ley de General de Administración Publica. Amplia que en el presente caso, se está creando un oligopolio, por lo que se violenta el artículo 46 de la Constitución Política. Solicita la intervención de la Sala para que suspenda el acto de apertura de ofertas del cartel de la licitación pública 2014LN-000019-0CV00.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.H.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y manifiestan en primer lugar que el cartel de la Licitación Pública 2014LN-0000190CV00, promovida por CONAVI para la Conservación de la Red Vial Nacional con superficie de ruedo en lastre y tierra por 4 años, establece una serie de requisitos, que a su juicio son arbitrarios y desproporcionados y generan una discriminación en contra de sus representadas. Por otra parte se encuentran disconformes con lo dispuesto en el Manual de Especificaciones Generales para la Conservación de Caminos, Carreteras y Puentes MCV-2015, (Decreto N° 9429-MOPT) el cual según exponen es contrario a la normativa de rango constitucional. Reclaman como lesionado el derecho de igualdad de sus represados, por lo cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se suspenda el acto de apertura de ofertas del cartel cuestionado y con fundamento en el artículo 75 del mismo texto normativo por se intereses corporativos y tratarse de la defensa de fondos públicos se les otorgue plazo para interponer la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. II.- SOBRE LOS CARTELES DE LICITACIÓN. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. En la especie, del escrito de interposición de este recurso se desprende que los recurrentes pretenden que este Tribunal establezca la idoneidad de los requisitos establecidos cartel de la licitación pública 2014LN-000019-0CV00, situación que resulta por completo ajena al ámbito de competencia de esta Sala, ya que ello es un asunto que debe ser determinada por la propia Administración. En este sentido deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente. III.- SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD. Por otro lado, los promoventes acusan lesión al principio de igualdad. Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta S. ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, la parte interesada está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente y permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no, y así lo ha señalado en reiteradas sentencias entre ellas la N° 2017002626, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete: III.- DERECHO A LA IGUALDAD Y PARÁMETRO DE COMPARACIÓN. De ahí que, en atención a las reglas de la carga de la prueba, la Sala haya afirmado repetidamente que quien alega ese tipo de quebranto, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente y permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no. Ello, en doctrina, se conoce como el “tertium comparationis ” (punto de referencia, de comparación), y sobre él, en sentencia número 7261-94 de las ocho horas y treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se dijo: “…En lo que respecta al principio de igualdad, como reiteradamente lo ha sostenido esta S., el presupuesto fáctico más importante es que exista un trato discriminatorio desprovisto de toda justificación objetiva y razonable; esta es la razón por la que quien invoca la violación de este principio, debe suministrar, a los efectos de que se pueda hacer una confrontación plena, parámetros de comparación y de esta forma, cotejar si se produce o no la desigualdad...” (Véanse entre otras y a manera de ejemplo, las Sentencias Nos. 196-91 en el considerando II; 1432-91, en el considerando II y 1732-91).” (El resaltado y subrayado no es del original). Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario -es decir, breve y sencillo- del proceso de amparo, cuya tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, previamente, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria, de la ciencia o de la técnica. En este sentido, debe tenerse presente que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración activa y tampoco puede reemplazarla en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si sus decisiones se ajustan o no a la normativa legal vigente, y mucho menos usurpar sus atribuciones y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, declarar que un determinado derecho debe ser otorgado a un administrado, pues todos éstos son aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, no sería procedente admitir un amparo para discutir una supuesta lesión al artículo 33, de la Constitución Política, si ello también hiciera necesario analizar en esta vía la legalidad de las pretensiones formuladas por la parte afectada; aspecto muy comprensible si se recuerda que es totalmente inaceptable alegar una violación al derecho a la igualdad contra legem, sea en forma contraria al derecho”. (ver en igual sentido las sentencias N° 2017002611 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete y N° 2017002610 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete . Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición, este Tribunal estima que en el sub lite, los recurrentes no exponen elementos suficientes -ni siquiera indiciarios- (conforme a lo explicado supra) que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. En mérito de lo expuesto, este extremo también es improcedente. IV.- SOBRE MANUAL DE ESPECIFICACIONES GENERALES PARA LA CONSERVACIÓN DE CAMINOS, CARRETERAS Y PUENTES MCV-2015, (DECRETO N° 9429-MOPT). Según lo expuesto en los considerandos anteriores, ha quedado claramente señalado, que en el presente caso las alegaciones de los recurrentes, no resultan procedentes unas por ser ajenas al ámbito de competencia de esta Sala y otros por no haberse aportado el parámetro de igualdad requerido, todo según se expuso. De allí que, la Sala no pueda dejar de advertir la situación concreta planteada en el recurso, específicamente en lo que se refiere a la posibilidad que otorga el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, debiendo indicarse que para estos casos es absolutamente necesario que éstos sean admisibles; es decir, que efectivamente se trate de un asunto en el que estén de por medio no sólo derechos fundamentales de las personas, sino también que para su resolución hayan de aplicarse las normas cuya inconstitucionalidad se pretende; un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ello no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, pues ello implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades se ha sido rechazado, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43F5LKJOCSR461* 43F5LKJOCSR461 EXPEDIENTE N° 170144210007CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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