Sentencia nº 17037 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015193-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170151930007CO * Exp: 17-015193-0007-CO Res. Nº 2017017037 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-015193-0007-CO, interpuesto por F.D. DE LA T.M.A., cédula de identidad 0-000-000, contra LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 26 de setiembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL DR. TONY FACIO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, y manifiesta que es paciente del Servicio de Oftalmología de ese nosocomio. Señala que el 13 de enero de 2017, en una valoración efectuada en ese servicio, su médico tratante indicó la necesidad de practicarle una cirugía de cataratas, por lo que en esa oportunidad se le extendió orden para exámenes preoperatorios, se realizó solicitud de lente intraocular para ambos ojos y se le refirió a la Unidad de Gestión de Lista de Espera Quirúrgica, a efecto de programarle la cita de cirugía. No obstante, acusa que han transcurrido aproximadamente diez meses desde que se le anotó en la lista de espera en forma indefinida, pues ni siquiera se le ha programado una fecha probable para que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, a pesar de que es un adulto mayor cuya condición de de salud empeora con el transcurso del tiempo.

  2. - Informa bajo juramento D.V.R., en su condición de Director General, J.M.C. De Brigard, en su condición de Jefe de Cirugía-Oftalmología, y T.R.Á., en su condición de Médico Especialista; todos funcionarios del Hospital Dr. T.F.C., que el recurrente fue atendido en ese centro médico por la Dra. N.M.H., especialista en Oftalmología el 23 de enero del 2015, por Trastorno Visual, según referencia enviada por el médico de empresa del amparado. El 10 de agosto del 2016, fue atendido nuevamente en la misma especialidad médica, quien emitió referencia para B. (examen para obtener la medida del lente que se requiere para la cirugía), que se realiza en el Hospital Dr. R.Á.C.G.. Agrega que el 16 de enero de este año, el recurrente fue atendido nuevamente por la Dra. R. en el Hospital recurrido, quien valoró el resultado de la Biometría realizada el 13 de enero del 2017, prescribió exámenes preoperatorios, realizó solicitud de lente intraocular de ambos ojos, y lo refirió a la UGLEQ (Unidad de Gestión de Listas de Espera Quirúrgica), para programar la cirugía de catarata en ambos ojos que requiere, sin indicar que se trate de un caso de urgencia, que deba ser programado con prioridad. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El recurrente es paciente del Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. T.F.C., donde fue referido, el 23 de enero del 2015, por Trastorno Visual, según referencia enviada por el médico de empresa del paciente (ver informe y prueba adjunta). b) El 10 de agosto del 2016, el amparado fue atendido nuevamente en la misma especialidad médica, quien emitió referencia para B. (examen para obtener la medida del lente que se requiere para la cirugía), que se realiza en el Hospital Dr. R.Á.C.G. (ver informe y prueba adjunta). c) El 16 de enero de este año, el recurrente fue atendido nuevamente por la Dra. R. en el Hospital recurrido, quien valoró el resultado de la Biometría realizada el 13 de enero del 2017, le prescribió exámenes preoperatorios, le realizó solicitud de lente intraocular de ambos ojos, y lo refirió a la UGLEQ (Unidad de Gestión de Listas de Espera Quirúrgica), para programar la cirugía de catarata en ambos ojos que requiere, sin indicar que se trate de un caso de urgencia, que deba ser programado con prioridad (ver informe y prueba adjunta). d) Actualmente, el paciente permanece en lista de espera, sin fecha cierta para la cirugía que requiere (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. El recurrente -adulto mayor de 71 años de edad- , es paciente del Servicio de Oftalmología del Hospital recurrido. El 13 de enero de 2017, en una valoración efectuada en ese servicio, su médico tratante indicó la necesidad de practicarle una cirugía de cataratas, por lo que en esa oportunidad se le extendió orden para exámenes preoperatorios, se realizó solicitud de lente intraocular para ambos ojos y se le refirió a la Unidad de Gestión de Lista de Espera Quirúrgica, a efecto de programarle la cita de cirugía. No obstante, acusa que han transcurrido aproximadamente diez meses desde que se le anotó en la lista de espera en forma indefinida, pues ni siquiera se le ha programado una fecha probable para que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, a pesar de que es un adulto mayor cuya condición de de salud empeora con el transcurso del tiempo. III.- Sobre el derecho a la salud. El derecho a la vida, reconocido en el numeral 21, de la Constitución Política, es la piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la Carta Política, encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Caso concreto. En el sub examine, de conformidad con los informes rendidos bajo juramento y las pruebas que constan en autos, este Tribunal Constitucional, estima que el recurso debe declararse con lugar. Ello, debido a que ha quedado debidamente acreditado que el recurrente es paciente del Servicio de Oftalmología del Hospital Dr. T.F.C., donde fue referido, el 23 de enero del 2015, por Trastorno Visual, según referencia enviada por el médico de empresa del paciente. El 10 de agosto del 2016, fue atendido nuevamente en la misma especialidad médica, quien emitió referencia para B. (examen para obtener la medida del lente que se requiere para la cirugía), que se realiza en el Hospital Dr. R.Á.C.G.. Posteriormente, el 16 de enero de este año, el paciente fue atendido nuevamente por la Dra. R. en el Hospital recurrido, quien valoró el resultado de la Biometría realizada el 13 de enero del 2017, le prescribió exámenes preoperatorios, le realizó solicitud de lente intraocular de ambos ojos, y lo refirió a la UGLEQ (Unidad de Gestión de Listas de Espera Quirúrgica), para programar la cirugía de catarata en ambos ojos que requiere, sin indicar que se trate de un caso de urgencia, que deba ser programado con prioridad. Actualmente, el paciente permanece en lista de espera, sin fecha cierta para la cirugía que requiere, prescrita por su médico tratante. En su informe, los funcionarios recurridos señalan que no se trata de un caso de urgencia, que deba ser programado con prioridad, y son omisos en indicar alguna fecha en concreto para la programación de la cirugía referida. Bajo esta perspectiva, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que, en el caso concreto, se acredita la lesión al derecho a la salud del tutelado, así como también la vulneración a su derecho a contar con calidad de vida, al tener molestias propias de su padecimiento visual, además de que se trata de un adulto mayor de 71 años de edad. Por consiguiente, considera esta Sala que el recurso debe estimarse, pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social, resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. No debe olvidarse que el administrado no tiene por que cargar con los problemas de un mal funcionamiento administrativo. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a las autoridades recurridas que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se practique la cirugía que requiere el amparado, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a D.V.R., en su condición de Director General, a J.M.C. De Brigard, en su condición de Jefe de Cirugía-Oftalmología, y a T.R.Á., en su condición de Médico Especialista; todos funcionarios del Hospital Dr. T.F.C., o a quienes ocupen esos cargos, que procedan a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, el amparado sea ingresado y se le practique la cirugía requerida, todo bajo la responsabilidad de su médico tratante, si otra causa médica no lo impide, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. Se le advierte a la autoridad recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a los recurridos, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B2AF2LBTGIS61* B2AF2LBTGIS61 EXPEDIENTE N° 17-015193-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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