Sentencia nº 16342 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-014185-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170141850007CO * Exp: 17-014185-0007-CO Res. Nº 2017016342 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-014185-0007-CO, interpuesto por B.C.S., cédula de identidad No. 0103010677, contra el BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:02 horas del 17 de septiembre de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo contra el BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL. Manifiesta que la autoridad bancaria recurrida de manera arbitraria procedió a bloquearle su cuenta electrónica de ahorros. Alega que dicha la situación lo perjudica, dado que en dicha cuenta se le deposita su pensión, por lo que el bloqueo impidió que la Caja Costarricense de Seguro Social le depositara el dinero que necesita para sobrevivir y cumplir con su derecho alimentario y el de su cónyuge. Considera que la actuación de la recurrida violenta sus derechos fundamentales, toda vez que mantiene retenidos sus ingresos sin que, a la fecha de presentación de este recurso, pueda disponer de estos. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 13:30 horas del 8 de septiembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 25 de septiembre de 2017, G.O.M., G. General de la Sucursal de Desamparados, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, informa que, el amparado en junio de 2017 reportó ingresos por ¢5.081.000,00 en su cuenta de ahorros número 16100001109038719, superando el rango transaccional declarado en su Política Conozca su Cliente, el cual es de ¢403.400,00, generando un reporte donde se solicita presentar la documentación que ayude esclarecer el origen de los fondos, todo en cumplimiento a la Ley

8204. Manifiesta que al amparado se le trató de localizar en varias ocasiones para solicitar la documentación de la transacción y este les comunicó que había presentado los documentos en la agencia de San Marcos de Tarrazú, lo cual no era cierto, por lo que se le dio 5 días hábiles para que presentara los documentos y no los entregó. Indica que, dado lo anterior se procedió a bloquear la cuenta para el ingreso de nuevos depósitos. Agrega que el día 18 de septiembre de 2017 el amparado se presentó al banco a presentar los documentos justificantes del dinero recibido y se procedió a desbloquear la cuenta del amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- Acusa el accionante que la autoridad bancaria recurrida de manera arbitraria procedió a bloquearle su cuenta electrónica de ahorros, donde se le deposita la pensión. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En junio de 2017, el amparado reportó ingresos por ¢5.081.000,00 en su cuenta de ahorros número 16100001109038719, superando el rango transaccional declarado en su Política Conozca su Cliente (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); b) Por nota de 10 de julio de 2017, S. de la Agencia Multicentro Desamparados comunicó al amparado que debía presentar los justificantes de los ingresos recibidos en el mes de junio de 2017, a más tardar el 20 de julio y que, de no ser así, se procedería a cerrar la cuenta de ahorros (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c) El 19 de julio de 2017, la entidad bancaria recurrida le comunicó, vía telefónica, al amparado que debía presentar los justificantes de los ingresos recibidos en el mes de junio de 2017 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); d) Los días 23 de julio de 2017, 3 y 14 de agosto de 2017, la entidad bancaria recurrida, trató de comunicarse vía telefónica con el amparado para que presentara los justificantes, sin recibir respuesta alguna (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); e) El 18 de septiembre de 2017, el amparado presentó los documentos justificantes del dinero recibido en junio de 2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento). III.- SOBRE EL FONDO: Sobre la potestad de cierre de cuentas bancarias y la necesidad de observar el debido proceso. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente (ver, entre otras, las sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556). En efecto, mediante sentencia número 2004-9313 -criterio reiterado en la sentencia 2011-15121-, señaló la Sala: “IV.- Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general -y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: “Artículo

616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.” Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente”. IV. EL CASO CONCRETO: Del informe rendido bajo juramento y la documentación aportada al expediente no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del amparado, pues el bloqueo de su cuenta obedeció a su incumplimiento de la normativa bancaria, específicamente, con fundamento en la Ley

8204. Conforme se acredita en el cuadro de hechos probados, el amparado fue previamente notificado por parte del Banco, que le dio oportunidad de justificar el origen de los fondos, pero el recurrente no lo hizo; no fue sino con posterioridad a que la cuenta se congeló que se presentó y dio las justificaciones sobre los ingresos recibidos en el mes de junio de

2017. Así las cosas, esta Sala considera que el caso bajo estudio debe ser desestimado, como se dispone. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Z4L476DXMQXG61* Z4L476DXMQXG61 EXPEDIENTE N° 17-014185-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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