Sentencia nº 16447 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-015165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170151650007CO* Exp: 17-015165-0007-CO Res. Nº 2017016447 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del trece de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 13:18 horas del 26 de setiembre de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la CCSS. Refiere que presenta una lesión en el tobillo derecho conocida como "pie varo", por lo que fue operado en el

2013. Afirma que le han asignado citas, cada año, para revisión de la lesión. Señala que el 10 de abril de 2017, su médico tratante en el Servicio de Ortopedia del Hospital Calderón Guardia determinó que necesita, nuevamente, una cirugía con urgencia. Sostiene que lo anterior debido a que la cirugía que se le practicó en el 2013 no dio el resultado esperado y continúa con dificultad para caminar y mucho dolor. Reclama que pese a que su médico le manifestó la necesidad de la intervención quirúrgica, no giró instrucciones para su programación, por lo que aún no tiene asignada una fecha concreta para ese efecto. Agrega que tampoco le prescribió medicamentos para el dolor, por lo que estima lesionado su derecho a la salud. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 10:56 horas del 27 de setiembre de 2017, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:41 horas del 3 de octubre de 2017, informan bajo juramento T.L.P. y M.S.S., por su orden Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, que revisado el expediente médico se detalla que el paciente fue programado el 10 de abril de 2017, requiere la realización de una intervención quirúrgica; empero, dicha patología no es considerada según criterio médico como una urgencia. Indican que cumpliendo con la medida cautelar impuesta por esta Sala, el recurrente será intervenido quirúrgicamente en forma ambulatoria el 23 de noviembre de 2017, situación de la cual ya está enterado el paciente. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a la salud. Indica que presenta una lesión en el tobillo derecho por la que había sido operado. El 10 de abril de 2017, su médico tratante en el Servicio de Ortopedia del Hospital Calderón Guardia determinó que necesitaba nuevamente una cirugía con urgencia; empero, a la fecha no se ha programado tal intervención quirúrgica. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. el recurrente requiere una cirugía, la cual fue recomendada el 10 de abril de 2017 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b. dicha patología no es considerada, según criterio médico, como una urgencia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c. con ocasión del amparo, el recurrente será intervenido quirúrgicamente en forma ambulatoria el 23 de noviembre de 2017, situación de la cual ya está enterado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada). III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Sobre los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente estima lesionado su derecho fundamental a la salud. Indica que presenta una lesión en el tobillo derecho por la que había sido operado. El 10 de abril de 2017, su médico tratante en el Servicio de Ortopedia del Hospital Calderón Guardia determinó que necesitaba nuevamente una cirugía con urgencia; empero, a la fecha no se ha programado tal intervención quirúrgica. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que el recurrente requiere una cirugía, la cual fue recomendada el 10 de abril de

2017. Dicha patología no es considerada, según criterio médico, como una urgencia. Con ocasión del amparo, el recurrente será intervenido quirúrgicamente en forma ambulatoria el 23 de noviembre de 2017, situación de la cual ya está enterado. Así las cosas, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso. Como puede constatarse, efectivamente, el tutelado necesita una cirugía desde abril de 2017 (hace 6 meses aproximadamente); sin embargo, todavía no ha sido hospitalizado para practicarle la intervención quirúrgica que necesita. En reiteradas ocasiones, la Sala ha sostenido que la prestación de los servicios públicos de salud debe actuar conforme a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación, según lo explicado supra en esta sentencia. De este modo, en la especie se comprueba una lesión al derecho fundamental a la salud en perjuicio del tutelado. No obstante, en vista de que con ocasión del amparo se programó fecha para realizar el procedimiento quirúrgico (23 de noviembre de 2017), lo correspondiente es declarar con lugar el recurso de amparo con el fin de que el amparado sea intervenido quirúrgicamente en la fecha establecida con ocasión de este asunto. VI.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte amparada, tal como lo he considerado en numerosos casos similares pues, en este asunto, no solo se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de practicar la cirugía al paciente en forma urgente, sino que además, no consta en forma expresa, el criterio médico de que el tutelado corre riesgo. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del amparado, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de cirugía deban variarse para dar prioridad a la partetutelada. VII.- Voto salvado parcial del Magistrado H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VIII.- Nota del Magistrado C.V.. Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por el amparado, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a T. L.P. y M.S.S., por su orden Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a quienes ocupen esos cargos, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que el amparado sea intervenido quirúrgicamente en la fecha establecida con ocasión de este asunto (23 de noviembre de 2017), todo bajo estricta supervisión y responsabilidad de su médico tratante, siempre que una variación en las condiciones médicas del paciente no contraindique tal intervención y se hayan cumplido todos los requerimientos preoperatorios; de ser necesario, deberán coordinar con otro centro médico que tenga disponibilidad de espacios. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a T.L.P. y M.S.S., por su orden Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Calderón Guardia, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El M.C.C. salva el voto y declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto en cuanto a la condenatoria de costas, daños y perjuicios. El M.C.V. pone nota.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZAWI5SWHB4A61* ZAWI5SWHB4A61 EXPEDIENTE N° 17-015165-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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