Sentencia nº 16663 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-013211-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170132110007CO * Exp: 17-013211-0007-CO Res. Nº 2017016663 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por K. B.G., mayor, casada, docente, portadora de la cédula de identidad 0-000-000, vecina de Cartago; contra el Director del Colegio Ambientalista de Pejibaye y la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 33 minutos del 24 de agosto del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Colegio Ambientalista de Pejibaye y la Directora de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que labora para ese ministerio. Señala que hace 4 años empezó a laborar en talleres en la especialidad ambiental en el Colegio Alejandro Ramírez en Concepción de La Unión. Explica que actualmente, labora en el Liceo Pejibaye con 12 lecciones. Asegura que al enterarse que en ese centro educativo se abrirían más cursos, le manifestó al director su interés para que se le nombrara en 32 lecciones en la especialidad de agroindustria de educación especial, que se encontraban vacantes. Asegura que dicho funcionario le indicó que era necesario esperar a que el Ministerio de Educación Pública verificara los oferentes de la lista de elegibles. Posteriormente, afirma que la Unidad de Secundaria Académica, le comunicó que al no haber oferentes era necesario que el director presentara una propuesta de nombramientos. Aduce que, por lo anterior, le reiteró al director de la institución su interés para que se le nombrara en esas lecciones a fin que enviara su nombre en la propuesta de nombramiento. No obstante, acusa que se propuso a K.F.G. para ese nombramiento y que el Ministerio recurrido la nombró por inopia. Sostiene que esa persona no cuenta con los estudios académicos necesarios para impartir lecciones, ni para tratar a estudiantes de educación especial ya que no es docente. Además, alega que no tiene experiencia en el MEP porque nunca ha impartido lecciones, por lo que no cuenta con ninguna idoneidad para el puesto. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales y pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

  2. - Informa bajo juramento G.S.T., en su calidad de Director del Colegio Ambientalista de Pejibaye, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de agosto del 2017, que es cierto que la recurrente trabaja para el Ministerio de Educación Pública pero desconoce si trabajó durante cuatro años en talleres en la especialidad ambiental en el Colegio A.R. en Concepción de la Unión. Indica que es cierto que la accionante labora actualmente en el Colegio que representa con 8 lecciones. Argumenta que es cierto que la recurrente le consultó si ella podía optar por las 32 lecciones disponibles en Agroindustria, como también es cierto que su respuesta fue que debían esperar si el Ministerio de Educación Pública (MEP) tenía oferentes. Informa que los Directores de Instituciones Educativas dentro del MEP, tienen una autonomía relativa, lo que les permite tomar algunas decisiones, pero otras no, siendo que pueden proponer personal pero no los nombran toda vez que esa es una potestad de la Oficina de Nombramientos del MEP. Señala que si esa dependencia nota alguna irregularidad, rechazan la propuesta. Manifiesta que el procedimiento consiste en enviar a la Oficina de Nombramientos del MEP las lecciones que están vacantes y la especialidad, ellos revisan en la lista de oferentes nacional si existe algún docente a nombrar y de no existir -como ocurrió en este caso-, le permiten al Director proponer una persona que se encuentre capacitada para dar esas lecciones, sea éste docente de la institución o bien fuera de ésta o no perteneciente tampoco al MEP. Señala que es cierto que una vez que el Ministerio le dio la opción -como Director- de poder recomendar el nombramiento de un docente, la recurrente conversó con su persona para reiterarle su deseo de poder optar por las 32 lecciones. Indica que no es cierto que él recomendara el nombre de K.F.G. pues incluso desconoce quien es esa persona; afirma que su recomendación fue para K.S.V., quien si posee una categoría en VAU1 en Agroindustria. Manifiesta que no puede descartar a una persona que tiene una categoría como para decir que no tiene idoneidad para atender personas de educación especial simplemente porque no ha trabajado para el MEP, pues para eso las universidades preparan a los estudiantes en estos temas y será dando la oportunidad de tener la práctica cuando se puede determinar si tienen o no la capacidad; hasta el momento K.S. la ha demostrado. Añade que como Director, para realizar un nombramiento, no debe observarse solamente un aspecto como la categoría pues hay muchos elementos más como la disponibilidad, la superposición horaria, el horario lectivo, entre otros. Agrega que la recurrente tiene una especialidad de VAU2 especialidad en Agroecología y las lecciones otorgadas son en la especialidad de Agroindustria, que no es lo mismo. Indica que el 16 de mayo del 2017 la Coordinadora del Plan Nacional de Educación Especial le comunicó que había que ajustar los Cuadros de Personal del Plan Nacional según lo indicó la Asesora Nacional, por lo que se procedió a hacer los ajustes para luego comunicarlos a presupuestaria para la asignación de las respetivas lecciones. Añade que el 24 de mayo siguiente se envían los cuadros de personal y las vacantes respectivas para que la oficina de nombramientos procediera a revisión y ajustes del personal, así como buscar oferentes para las vacantes respectivas. Señala que el 2 de junio del 2017 se le informó por parte de la Coordinadora del Plan Nacional de Educación Especial, que le informaron que se agotaron las posibilidades por parte de nombramientos de personal para nombrar personal calificado en Agroindustria. Argumenta que el 5 de junio del 2017 la recurrente le manifestó su interés de que se le ayude con leeciones pero no tiene ninguna categoría específicamente en el área de Agroindustria donde hay una vacante. Agrega que, sin embargo, se analizó la propuesta de la recurrente y ella, además de no cumplir con categoría en Agroindustria, se presenta un segundo problema que es el horario pues a esa altura del curso lectivo es dificil modificar el horario porque sería mover a todo el personal ya que existirían choques en horarios, además de que otros docentes imparten lecciones en otras instituciones para completar su horario, de modo que modificar horario afectaría a esos docentes y otras instituciones. Agrega que un tercer problema sería la superposición horaria puesto que las 8 lecciones ya otorgadas a la recurrente, serían en el mismo horario de las 32 lecciones asignadas. Señala que un cuarto problema que está de por medio, es el interés superior del estudiante y el interés público, que están por encima del interés privado; como último problema se tiene que el Ministerio no tenía oferentes en Agroindustria por lo que no podía recomendar un docente con una especialidad diferente. Argumenta que el 13 de junio del 2017 en reunión en la que estuvo presente la recurrente, la Coordinadora del Plan Nacional de Educación Especial, una profesora del Plan Nacional de Educación Especial y él como Director, se le explicaron a la accionante las razones del porqué no se podía nombrar en esas 32 lecciones, además de indicarle que en el Área de Educación Especial es materialmente imposible modificar horarios porque los demás docentes de esa área, completan su horario en otras instituciones. Resume indicando que no lleva razón la recurrente porque no tiene categoría en Agroindustria mientras la nombrada tiene un VAU1 en Agroindustria; el horario de la recurrente coincide con las lecciones otorgadas por lo que existiría superposición horaria; el horario general de la institución no se puede variar porque sería movilizar a todo el personal y es imposible porque varios dan lecciones en otros colegios; en el Área de Educación Especial es más difícil porque la mayoría de los docentes completan horario en otras instituciones, lo que implicaría no solo modificar el horario de la institución sino el de las demás, lo que es materialmente imposible; que tiene prioridad el interés superior del estudiante, del menor de edad y no el interés particular de la accionante, y si por alguna razón la recurrente renuncia a las 12 lecciones para tomar las 32, debe tomarse en cuenta que no califica para dar esas lecciones y además implicaría que los estudiantes perderían las lecciones de Agroecología por un tiempo indefinido mientras se nombra a otra persona en esa área. Reitera que la recurrente no tiene categoría para dar esas lecciones. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso por estimar que no se ha dado ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente.

  3. - Informa bajo juramento Y.D.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de agosto del 2017, que por parte de la Unidad de Secundaria Académica, no se tuvo conocimiento de que la recurrente tuviese interés en las 32 lecciones de Agroindustria del Liceo de Pejibaye perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Turrialba. Indica que lo único que se conoce es el documento del 15 de febrero del 2017 en el cual la recurrente señala el interés de laborar como profesora de Enseñanza Media, especialidad (Biología, Ciencias, Filosofía y Química), no mostrando su interés para agroindustria. Argumenta que al no tener oferente que manifestara interés en dichas lecciones, se le solicitó la propuesta al D. delL. de Pejibaye quien, mediante oficio sin número del 1 de junio del 2017, realiza la propuesta de una funcionaria aspirante. Manifiesta que la señora K.B. está en igualdad de condiciones que la señora K.S. dado que la recurrente posee un grupo profesional de VAU-2 (autorizado) mientras que la señora K.S. es ASP (aspirante). Agrega que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-2023-2017 del 26 de julio del 2017, se informó a la recurrente con respecto a dicha situación. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  4. - En atención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la resolución de curso del amparo se tuvo como parte a K.F.G. que es la persona nombrada como docente en el Colegio Ambientalista de P. a quien se otorgó audiencia por 3 días a partir de la notificación de esa resolución para lo que tenga a bien manifestar. No obstante lo anterior, según acta de notificación visible en el expediente, no se pudo notificar porque no labora en el citado centro educativo.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que labora en el Liceo de Pejibaye con 12 lecciones y por preverse que abrirían más cursos, le manifestó al Director de ese centro educativo, su interés para que se le nombrara en 32 lecciones vacantes en la especialidad de agroindustria de educación especial. Afirma que la Unidad de Secundaria Académica, le comunicó que al no haber oferentes era necesario que el Director del centro educativo presentara el nombre de una persona para un posible nombramiento, por lo que se propuso a K.F.G., quien fue designada por inopia. Sostiene que esa persona no cuenta con los estudios académicos necesarios para impartir lecciones, ni para tratar a estudiantes de educación especial ya que no es docente, y no cuenta con ninguna idoneidad para el puesto. Al estimar lesionados sus derechos, pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la accionante labora actualmente en el Colegio Ambientalista de Pejibaye con 8 lecciones y consultó si podía optar por 32 lecciones disponibles en Agroindustria en ese centro educativo (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Colegio Ambientalista de Pejibaye y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio fechado 15 de febrero del 2017, la recurrente comunicó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el interés de laborar como profesora de Enseñanza Media, especialidad (Biología, Ciencias, Filosofía y Química), no mostrando su interés para agroindustria (ver informe rendido bajo juramento por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el Director del Colegio Ambientalista de Pejibaye propuso el nombramiento de la señora K.S.V. categoría similar a la de la recurrente para las 32 lecciones vacantes en ese centro educativo en Agroindustria (ver informes rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que la persona propuesta -K.S. V.- fue nombrada para impartir las lecciones señaladas con vigencia del 7 de junio al 11 de diciembre del 2017 (ver informe rendido bajo juramento por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y prueba aportada al expediente electrónico); e) que la recurrente no pudo ser nombrada en las lecciones que reclama porque no cumple con categoría en Agroindustria que es la especialidad requerida,tiene superposición horaria entre las 8 lecciones que le fueronasignadas con las 32 lecciones que reclama, y porquesu interés privadono prevalece frente al interés público, todo lo cual se le informó en reunión del 13 de junio del 2017(ver informe rendido bajo juramento por el Director del Colegio Ambientalista de Pejibaye); f) que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-2023-2017 del 26 de julio del 2017, la Jefe del Departamento de Asignación de Recurso Humano de la Unidad de Secundaria Académica del Ministerio de Salud, informó a la recurrente sobre el nombramiento efectuado (ver informe rendido bajo juramento por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y prueba aportada al expediente electrónico); g) que la persona designada para impartir las 32 lecciones que reclama la recurrente, no se llama K.F.G. como erróneamente lo indica la accionante en el memorial de interposición del amparo (ver prueba aportada al expediente electrónico). III.- Sobre el fondo. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente, se impone advertir que su planteamiento no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala.Recuérdese que este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones, como norma general en cuanto a los reclamos e inconformidades que tuvieren los docentes sobre nombramientos interinos y la asignación de lecciones, que no le corresponde revisar el ejercicio de las potestades del Ministerio de Educación Pública a la hora de distribuir y asignar lecciones en un centro educativo (ver sentencia número 2012-04008 de las 8 horas 30 minutos del 23 de marzo del 2012, entre otras). En ese sentido, ha señalado la Sala que, con tales disconformidades, no se afecta el contenido esencial del derecho al trabajo ni al salario desde la perspectiva constitucional y, por ende, en el caso concreto, se descarta la lesión al derecho al trabajo en los términos en que lo reclama la recurrente. Por otra parte, con el nombramiento de la persona escogida para impartir esas lecciones, no se lesiona el principio de idoneidad porque según se afirmó bajo juramento, esa docente se encuentra en igualdad de condiciones que la recurrente en cuanto a la categoría profesional y, por ende, cumpliría con los requisitos exigidos para el puesto, lo que, como se dijo, no puede ser valorado ni analizado por este Tribunal. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la recurrente no contaba con la especialidad en Agroindustria solicitada para el cargo que sí la tiene la persona designada, con lo cual, si bien ésta cuenta con igual categoría que la recurrente, tiene una idoneidad mayor al tener la especialidad requerida. Sobre el particular, no puede olvidarse que determinar cuál es el interino con mejor derecho en este caso, tiene un carácter complejo o mixto porque está ligado a un análisis de fondo ya que la recurrente insiste en tener mejor derecho y ello es un aspecto que, a juicio de esta S., constituye una actuación por sí misma de la jurisdicción ordinaria pues es ahí en donde se podría determinar con amplitud, conforme todo el elenco probatorio que planteen las partes involucradas, las acciones a seguir en este asunto y su apego al ordenamiento jurídico. En ese sentido, no se dan los supuestos bajo los cuales se podría considerar la existencia de una vulneración palmaria al derecho a la estabilidad de la recurrente, susceptible de ser tutelada en sede constitucional, ya que lo que tutela la S. en los amparos de esta naturaleza, son aquellos casos que resultan, a simple vista, en una evidente arbitrariedad o vaciamiento del derecho fundamental a la estabilidad. No obstante, de la prueba aportada en autos, existe una apariencia de buen derecho en el nombramiento efectuado que impide a la Sala anular el acto administrativo en que se sustenta el nombramiento impugnado. Por otra parte, obsérvese que se dieron otras condiciones por las cuales la recurrente no pudo ser designada, pues además de que no tenía la especialidad en Agroindustria que se requería, se daba una superposición horaria entre las lecciones que se le habían asignado en relación con las que reclama. Así las cosas, si la recurrente considera que tiene mejor derecho al nombramiento en las 32 lecciones a las que se refiere en este amparo, ello es un asunto de legalidad ordinaria que, como tal, debe plantearse y discutirse en la vía ordinaria correspondiente, pues no le corresponde a este Tribunal determinar quién debe ser nombrado o no en los diferentes puestos que deba cubrir el Ministerio de Educación Pública, toda vez que ello es materia propia de la organización interna y administrativa de ese ente. En conclusión, dado que en este caso, no existe ningún tema de índole constitucional que merezca ser atendido por esta Sala, lo procede es desestimar el recurso, como en efecto se hace. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UE7J62UTQSC61* UE7J62UTQSC61 EXPEDIENTE N° 17-013211-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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