Sentencia nº 00122 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 17 de Octubre de 2017

PonenteCynthia Abarca Gómez
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia17-006656-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de fallo directo

Tribunal Contencioso Administrativo, II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr ________________________________________________________________________ EXPEDIENTE: 17-006656-1027-CA PROCESO DECLARADO DE FALLO DIRECTO. ACTORA: ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE SEGURIDAD DEMANDADO: EL ESTADO No. 122-2017-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Proceso declarado de fallo directo interpuesto por la ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE SEGURIDAD, cédula jurídica 3-002-731897, representada por su presidente A.G.M., casado, licenciado en Criminología, cédula de identidad 0-000-000contra el ESTADO representado por la procuradora S.P.C., casada, abogada, cédula de identidad 0-000-000vecina de Cartago. Participa el Licenciado R.C.G. en condición de abogado director de la parte actora.

1.- La asociación actora interpone esta demanda formulando, en lo medular, las siguientes pretensiones: 1) Se declare con lugar esta acción y se ordene la anulación total del acuerdo 2016-132-MSP publicado en La Gaceta No. 169 del 2 de setiembre del

2016. 2) Se ordene la anulación de todos los actos que se deriven del acuerdo 2016-132-MSP citado. 3) Se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios que se establecerán en el fase de ejecución de sentencia. 4) Se condene al Estado al pago de ambas costas de este proceso (imagen 22 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). Solicitó que se aplicará a este proceso lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Como medida cautelar, pidió la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado (imagen 18 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

2.- La representante del Estado contestó la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Pidió que se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas y sus intereses. Finalmente, manifestó su anuencia a que este proceso se resolviera prescindiendo de las audiencias orales, en aplicación del numeral 69 ibídem (imágenes 64 a 96 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

3.- Mediante resolución No. 2073-2017-T dictada a las 10 horas 25 minutos del 14 de setiembre del 2017, la jueza tramitadora rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora. No consta en autos que se hubiera presentado recurso ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (imágenes 83 a 91 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

4.- Por auto dictado a las 11 horas 27 minutos del 18 de setiembre del 2017, la jueza tramitadora ordenó remitir este asunto a la Sección que por turno correspondiera para que se dictara sentencia, conforme a la previsión del numeral 69 del CPCA (imágenes 100 y 101 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

5.- El expediente respectivo fue remitido a este Tribunal el 9 de octubre de este año para el dictado del fallo pertinente, según se detalla en el Sistema Escritorio Virtual, en el que consta la totalidad del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF. En los procedimientos no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta además a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena,en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de

2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 69 inciso 2) del CPCA en relación numeral 82 inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta jurisdicción , con redacción de la jueza ponente A.G. y el voto afirmativo de los jueces G.N. y C.C.. I.- Aceptación de la prueba documental. Por tratarse de un proceso de fallo directo -que se caracteriza por el hecho de que las partes han consentido de forma expresa la renuncia a las audiencias orales- no se ha llevado a cabo el filtro de admisión de prueba que es propio de la audiencia preliminar conforme lo regula el canon 90 del CPCA. Para tales efectos, por aspectos de orden y claridad, debe indicarse que en estos casos, donde las partes han optado por acogerse a esta modalidad procesal regulada por el artículo 69 ibídem, el juzgador cuenta con todos los elementos de prueba que constan en el expediente para emitir su sentencia. De ello se desprende que, en esta dinámica, la sola declaración de fallo directo por parte del juzgador de trámite y su aceptación por los jueces decisores, hacen que para el dictado de la sentencia respectiva, se admita la totalidad de la prueba documental aportada por las partes y que se encuentre a disposición del Tribunal. En este caso, el Tribunal admite como prueba los documentos que aportara la parte actora con la demanda identificados en cuatro anexos visibles de la imagen 24 a 61; así como la copia certificada del expediente administrativo que sirve de fundamento al acuerdo impugnado, que fuera aportada por el accionado y que consta de 138 folios. Será luego, en el examen deliberativo y conforme a las reglas de la sana crítica racional, que se conferirá a cada uno de esos elementos el valor probatorio que corresponda. II.- Hechos probados. De relevancia para lo que aquí se discute, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) El 24 de junio del 2016, el Ministro de Seguridad Pública dictó el acuerdo No. 2016-132-MSP en el cual dispuso: "(...)

1.- A partir de la vigencia de esta disposición, la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y el Departamento de Control de Armas y Explosivos, únicamente autorizaran el uso de armas de fuego calificadas como permitidas de conformidad con el Art. 20 de la Ley de Armas y Explosivos No. 7530, en las siguientes modalidades de seguridad privados: a) Custodia y Transporte de Valores; b) Custodia y Transporte de Mercancías; c) Protección de Personas (Guardaespaldas). 2).- Las personas físicas o jurídicas interesadas en continuar brindando servicios de seguridad privados con oficiales armados en las otras modalidades de servicios no contempladas en el artículo anterior deberán justificar de forma técnica y razonada con base en un estudio para cada puesto específico o servicio autorizado que deberá ser elaborado por un criminólogo o por otro profesional que acredite amplia experiencia en el área de seguridad. Dicho estudio será firmado por el profesional encargado de elaborarlo, asimismo lo firmará conjuntamente los representantes de la empresa de seguridad y la persona que contrató el servicio de seguridad. La justificación se hará ante un equipo compuesto por funcionarios de la Dirección de Servicios de Seguridad Privados y de la Dirección General de Armamento, mediante una Evaluación de Riesgos de Seguridad, cuya documentación se incorporará al expediente respectivo. La solicitud de autorización deberá ser tramitada mediante una nota formal presentada ante la Dirección de Servicios de Seguridad Privados.

3.- El estudio técnico que acredite la necesidad de mantener el servicio de vigilancia privada con armas de fuego, se debe de presentar un plazo de tres meses a partir de la vigencia del presente acuerdo.

4.- Rige a partir de su publicación. (...)". Este acuerdo fue publicado La Gaceta No. 169 del 2 de setiembre del 2016 (hecho no controvertido, imágenes 31 al 33 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). 2) Mediante Comunicado 009-2016 de 6 de setiembre del 2016, la Dirección de Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública dispuso comunicar a las empresas de seguridad privada, la Asociación Costarricense de Empresas de Seguridad Cámara Nacional de la Industria de la Seguridad, la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad, los agentes de seguridad privada y al público en general, que la aplicabilidad del Acuerdo...

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