Sentencia nº 17386 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170160020007CO * Exp: 17-016002-0007-CO Res. Nº 2017017386 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016002-0007-CO, interpuesto por J.M.V.A., cédula de identidad 0-000-000, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:49 horas del 10 de octubre del 2017 la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiesta que padece colelitiasis múltiple, enfermedad que le fue diagnosticada en un centro médico privado, después de haber recibido una atención médica ineficiente en el Hospital San Rafael de Alajuela. Con dicho diagnóstico, el 27 de setiembre de 2017 acudió, nuevamente, a dicho nosocomio, donde le extendieron solicitud de hospitalización para cirugía. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, continúa en lista de espera para realizarle el procedimiento que requiere. Estima lesionados sus derechos fundamentales, pues, constantemente, sufre crisis de dolor que, incluso, le causan vómito. Solicita que se declare con lugar el recurso, a fin que reciba el tratamiento que requiere, de forma pronta y eficiente.

  2. - Informa bajo juramento M.L.U., en su condición de Directora General del Hospital San Rafael de Alajuela, que la amparada de 27 años de edad, recibió atención médica el 27 de setiembre pasado, con el diagnóstico de Colelitiasis, sin antecedentes patológicos y ginecológicos. El motivo de la consulta fue colico biliar ultrasonido (US) + y en el plan se da orden para cirugía ambulatoria. Agrega que en el Registro de Cirugía del Sistema Arca, aparece que la amparada presentó la orden de hospitalización el 27 de setiembre pasado, prioridad baja, con el diagnóstico Colelitiasis ambulatoria. Añade que la amparada ya fue valorada hace un mes, y se determinó su tratamiento a seguir, que es la cirugía, está en espera según orden correspondiente de ingreso a la lista, cuando se realizó valoración no presentaba complicaciones, por ello, considera que no se ha negado la atención médica, ni se ha violentado el derecho a la salud de la paciente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 27 de setiembre pasado, fue valorada en el Servicio de Cirugía del Hospital San Rafael de Alajuela, El motivo de la consulta fue colico biliar ultrasonido (US) + y en el plan se da orden para cirugía ambulatoria (ver informe y prueba adjunta). b) En el Registro de Cirugía del Sistema Arca, aparece que la amparada presentó la orden de hospitalización el 27 de setiembre pasado, prioridad baja, con el diagnóstico Colelitiasis ambulatoria (ver informe y prueba adjunta). c) La amparada no cuenta con fecha cierta para la cirugía que requiere (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que padece colelitiasis múltiple, enfermedad que le fue diagnosticada en un centro médico privado, después de haber recibido una atención médica ineficiente en el Hospital San Rafael de Alajuela. Con dicho diagnóstico, el 27 de setiembre de 2017 acudió, nuevamente, a dicho nosocomio, donde le extendieron solicitud de hospitalización para cirugía. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, continúa en lista de espera para realizarle el procedimiento que requiere, sin fecha cierta. Por lo señalado, estima lesionados sus derechos fundamentales, pues, constantemente, sufre crisis de dolor que, incluso, le causan vómito. III.- Sobre el derecho a la salud . El derecho a la vida, reconocido en el numeral 21, de la Constitución Política, es la piedra angular sobre la cual descansa el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igu al forma, en ese ordinal de la Carta Política, encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Además, debe recordarse que los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y las pruebas aportadas para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 27 de setiembre pasado, la amparada fue valorada en el Servicio de Cirugía del Hospital San Rafael de Alajuela. El motivo de la consulta fue colico biliar ultrasonido (US) +, y en el plan se da orden para cirugía ambulatoria, por lo que en esa misma fecha la amparada presentó la orden de hospitalización, con el diagnóstico Colelitiasis ambulatoria, prioridad baja. Actualmente, la amparada está en lista de espera para cirugía ambulatoria en el nosocomio recurrido, sin fecha cierta. La Directora General del nosocomio recurrido informó bajo juramento, que la amparada ya fue valorada, se determinó su tratamiento a seguir, que es la cirugía, y está en espera según orden correspondiente de ingreso a la lista, cuando se realizó valoración no presentaba complicaciones, por ello, considera que no se ha negado la atención médica, ni se ha violentado el derecho a la salud de la paciente. Bajo esta perspectiva, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que, en el caso concreto, se ha lesionado el derecho a la salud de la amparada, por cuanto, en atención de lo que consta en autos, resulta irrazonable e injustificado que se le haya ubicado en lista de espera para una cirugía, sin fecha cierta, obligándolo a esperar de de forma indefinida el tratamiento prescrito por su médico tratante, más aún tomando en cuenta que su padecimiento le produce fuertes dolores. En virtud de ello, se acredita la lesión a su derecho a la salud, así como también la vulneración a su derecho a contar con calidad de vida. Por consiguiente, considera esta Sala que el recurso debe estimarse, pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social, resguardar de forma efectiva. el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. No debe olvidarse que el administrado no tiene por que cargar con los problemas de un mal funcionamiento administrativo. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a las autoridades recurridas que en el plazo de tres meses se practique la cirugía que requiere la amparada, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y DE LA MAGISTRADA H.L., CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por la amparada, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VI.- Voto salvado del Magistrado Cruz.- En este caso como no se trata de persona adulta mayor, y no requiere la amparada atención urgente, considero se debe declarar sin lugar. Al carecerse del respaldo de un profesional en medicina acerca de la necesidad de atenderlo con la prontitud que demanda, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para darle prioridad. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a M.L.U., en su condición de Directora General a.i. del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, que proceda a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, la amparada sea ingresada y se le practique la cirugía requerida, todo bajo la responsabilidad de su médico tratante, si otra causa médica no lo impide, así como también que se establezca, de manera definitiva, el tratamiento posterior para atender su padecimiento, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante. Se le advierte a la parte recurrida que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia al recurrido, en forma personal. Los M.C.V. y H.L. ponen nota. El M.C.C. salva el voto y declara sin lugar el recurso. N. esta sentencia a la parte recurrida, en forma personal. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *843BUJ4323CIS61* 843BUJ4323CIS61 EXPEDIENTE N° 17-016002-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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