Sentencia nº 17462 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170168300007CO * EXPEDIENTE N° 17-016830-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017017462 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por WILGER MAURICIO BARRERA CONTRERAS, cédula de identidad 0-000-000, contra EL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido a las 12:39 horas del 26 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 14 de setiembre de 2017 fue despedido por la empresa Servicios de Cuido Responsable Secure S.A. bajo el argumento de que no tenía permiso de portación de armas por contar con antecedentes penales, lo cual es falso. En este sentido, explica que el departamento recurrido no quiso renovarle el permito de portación de armas de forma antojadiza y sin asidero legal que lo respaldase, basándose para ello en hechos falsos y carentes de todo sentido legal, puesto que aunque es cierto que tuvo abierto un expediente por un accidente involuntario, la respectiva causa fue desestimada y archivada, de manera que nunca ha tenido manchada su hoja de delincuencia. Alega que lo sucedido le ha generado una pérdida económica, contraviene los artículos 21, 33 y 56 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al recurrido expedirle un permiso de portación de armas.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE EL DERECHO DE PORTACIÓN DE ARMAS COMO DERECHO FUNDAMENTAL. Vistos los alegatos del recurrente, se hace necesario indicarle que este Tribunal, a partir del dictado de la sentencia N° 2013-3472 de las 16:02 horas del 13 de marzo de 2013, ha considerado que no existe ningún derecho de rango constitucional a la portación y tenencia de armas de fuego. Tan así es, que en la sentencia N° 2013-004731 de las 09:05 horas del 12 de abril de 2013, al resolver un amparo similar al que aquí se interpone, dispuso lo siguiente: “Sobre el requisito de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del permiso de inscripción o de portación de armas. Una vez efectuadas las anteriores consideraciones tanto sobre el permiso de inscripción o de portación de armas, como de la tenencia de datos en archivos policiales o criminales, resulta necesario analizar si la exigencia de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento de dicho permiso resulta conforme a la Constitución Política. El problema de constitucionalidad aquí planteado se refiere, en definitiva, al uso de la información sobre antecedentes policiales de las personas con el fin de denegar el mencionado permiso. La Sala considera que la exigencia de no contar con antecedentes policiales para el otorgamiento del permiso de inscripción o de portación de armas, contenida en el punto 7 de la Directriz denominada ‘Modificación de D. número 1’, es constitucional. Como ya lo señaló este Tribunal -supra Considerando IV- el Estado brinda a los particulares la posibilidad de defenderse ante ataques ilegítimos, incluso utilizando armas de fuego, pero restringiendo esta eventualidad a que el Estado tenga un control estricto sobre las armas de fuego en procura de uno de sus fines como lo es la convivencia pacífica en sociedad. Así, el condicionar la entrega del permiso a no contar con antecedentes policiales, responde a una política nacional orientada a fortalecer los compromisos nacionales de seguridad en procura de mantener el orden y la tranquilidad públicas”. A lo que puede añadirse lo indicado sobre el tema en la sentencia N° 2013-5771 de las 09:05 horas del 26 de abril de 2013: “IV.- Tal y como se deduce del precedente transcrito, el requisito cuestionado por el recurrente no resulta contrario a la Constitución Política, pues el Estado, en ejercicio las potestades que le confiere el Ordenamiento Jurídico, tiene la posibilidad de regular las condiciones para el otorgamiento de permisos de portación de armas, e incluso limitar estos en aquellos casos en que lo estime necesario, toda vez que como lo ha señalado esta S. en otras oportunidades, no existe un derecho fundamental a la portación y tenencia de armas de fuego, sino un derecho meramente legal que puede ser restringido conforme los límites establecidos por el artículo 28 de la Carta Magna. En todo caso, y sin demérito de lo expuesto, conviene señalar que en su informe rendido bajo juramento, los recurridos aducen que no existe un denegatoria expresa para el tutelado, pues éste no ha presentado una solicitud por escrito para la obtención de un permiso de portación de armas, y si bien aparece como indiciado en el Archivo Policial, lo cierto es que ello no impide que su petición sea evaluada. Finalmente, y en relación con lo anterior, debe indicarse al accionante que si estima que su situación no se encuentra dentro de los casos establecidos por el punto 7) de la Directriz número 1 del 10 de enero de 2012, deberá plantear los alegatos correspondientes ante la vía ordinaria, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda ”. (El resaltado y subrayado no es del original) Por lo tanto, debe quedar claro que la posibilidad que tiene la Administración de no otorgar un permiso de portación de armas, en sí misma, es constitucional. II.- SOBRE LA DENEGATORIA DEL PERMISO GESTIONADO POR EL RECURRENTE. En el presente caso, de lectura del memorial de interposición del recurso, se colige que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de los artículos 21, 33 y 56 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta S. analice la procedencia y legalidad de la resolución que le denegó la renovación de su permiso de portación de armas. Lo anterior, obviamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, puesto que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias. De esta suerte, no es de su resorte el hacer las veces de alzada en esta materia y revisar si dicho rechazo se ajustó o no a los hechos y a la normativa legal vigente. Asimismo, tampoco puede usurpar las atribuciones del órgano recurrido y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se le otorgue al tutelado el permiso de portación de armas que desea. Por lo tanto, deberá la parte afectada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos directamente en la sede de legalidad competente, a fin de se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- EL MAGISTRADO RUEDA LEAL SALVA EL VOTO Y ORDENA DAR CURSO AL AMPARO. Si bien coincido con la Mayoría de este Tribunal respecto a que no existe un derecho constitucional a la portación de armas, considero que no es posible rechazar ad portas todos los recursos de amparo en los que se deniega el permiso de portación de armas —específicamente cuando es requerido para trabajar—. Lo anterior, por cuanto de la simple interposición del recurso, no es posible determinar ab initio, en todos los casos, si la violación acusada es evidente y notoria, tomando en consideración, por ejemplo, que existen situaciones particulares en las que los permisos son denegados por la existencia de antecedentes penales o policiales, pese a encontrarse sobreseídas o desestimadas las causas, o cuando la denegatoria se funda en tipos penales que no están consignados en el punto N° 9 de la directriz N°1 del 10 de enero de 2012, suscrita por el Ministerio de Seguridad Pública; o por el tiempo transcurrido de dichas causas, entre otros motivos. Por lo anterior, estimo que lo procedente es cursar los mismos y una vez recibidos los informes respectivos, constatar si se produjo o no la violación acusada en dicho caso en particular, a fin de no lesionar el derecho constitucional al trabajo de la parte tutelada. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena dar curso al amparo. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GHT6VFNEABS61* GHT6VFNEABS61 EXPEDIENTE N° 17-016830-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR