Sentencia nº 17430 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016555-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170165550007CO * EXPEDIENTE N° 170165550007CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017017430 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por D.A.R. B., cedula 1-1659-0638, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE (ICODER) y la FEDERACIÓN COSTARRICENSE DE ESGRIMA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:09 horas del 23 de octubre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente: que el 10 de agosto de 2017, presentó ante la federación recurrida, una carta mediante la cual solicitó información sobre distintas situaciones que ocurren en relación con la organización de torneos nacionales, situaciones que considera violan el reglamento de la Federación Internacional de Esgrima. Afirma que el 20 de setiembre de 2017, se le notificó a su correo electrónico la respuesta a su solicitud, mediante el oficio FECOES-78-08-2017. Indica que dicho oficio es nulo, por cuanto, a pesar de presentar dos sellos, no contiene las firmas de los integrantes de la Junta Directiva y la Fiscalía de la Federación Costarricense de Esgrima. Afirma que la respuesta que se le brindó es contradictoria, y además, se le imposibilitó recurrir el oficio supra mencionado, por cuanto se le indicó que cualquier consulta o reclamo, debía ser presentado por el Club al que pertenece. Señala que, al no dársele la posibilidad de impugnar el oficio el oficio FECOES-78-08-2017 ante la autoridad que lo emitió, 25 de setiembre de 2017, presentó un recurso de apelación ante el ICODER. Señala que en dicho recurso, indicó que la federación recurrida, al organizar las competencias nacionales, está incumpliendo con la legislación vigente. Aclara que en el mismo escrito, también realizó solicitudes en relación con la necesidad de establecer cual reglamento debe seguir la federación accionada en las competencias nacionales, así como la implementación de la fiscalización y calificación de éstas competencias. Por último, afirma que solicitó que se defina el procedimiento para que los atletas puedan realizar solicitudes directamente ante la federación accionada. Señala que a la fecha, no se le ha brindado respuesta al recurso que planteó ante el ICODER. Solicita la intervención de la Sala para que ordene al instituto recurrido le brinde respuesta inmediata a su recurso, y que obligue a la federación accionada permitir la apelación de los oficios y las resoluciones emitidas por la misma.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.H.G.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, el 25 de setiembre de 2017 presentó un recurso de apelación ante el ICODER, en contra de un oficio emitido por la federación recurrida, no obstante, no a la fecha no se le ha brindado la respuesta. II.- Sobre los amparos contra sujetos de derecho privado . Analizadas las alegaciones del recurrente, es obvio que el reclamo formulado, hace referencia a un conflicto atinente a un sujeto de derecho privado. Por consiguiente, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino que la pretensión misma del recurrente no puede ser objeto de amparo, puesto que no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino que está referida a un diferendo de legalidad ordinaria.Por todas estas razones, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DYRIYJX47JU861* DYRIYJX47JU861 EXPEDIENTE N° 170165550007CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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